REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2024-000955
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.439.032, domiciliada en el sector Hato Viejo, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha primero de julio de 2024 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.439.032, domiciliada en el sector Hato Viejo, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos.
Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1540-07 del año 2012, se incurrió en errores materiales: se asentó erróneamente la nacionalidad del padre de la adolescente, ciudadano LEWIS JOSE HENRIQUEZ VILLEGAS, Colombiana; siendo lo correcto y cierto que su nacionalidad es Venezolana, De igual modo, se indicó indebidamente que la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LÓPEZ SÁNCHEZ es natural del estado Miranda, siendo lo correcto que es natural del estado Carabobo.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1540-07 del año 2012, cursante al folio 7 del expediente; la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEWIS JOSE HENRIQUEZ VILLEGAS, expedida por el registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, signada con el Nº 1580 del año 1996, cursante al folio 8 de expediente. La copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, expedida por el registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, signada con el Nº 441 del año 1995, cursante al folio 9 de expediente; la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, así como la cedula de identidad del padre de la adolescente de auto, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, la copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 05207694, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente y el original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 01/04/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 expediente.
Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro de julio de 2024, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto; cuando conste en auto lo solicitado por este tribunal se fijara la audiencia oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha doce de enero de 2026, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 21 y 22 de este expediente, agregado al auto mediante en fecha diecinueve de enero de 2026.
Por auto de fecha seis febrero de 2026, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto; y se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 23 de abril de 2026 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.439.032, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad, nacida el día 10 de abril de 2012, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, abogada Juliet Montes, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. De la comparecencia del ciudadano LEWIS JOSÉ HENRÍQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.302.826, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos, a solicitud de parte, con fundamento en su interés superior, aun cuando el Tribunal garantizó su derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a favor del adolescente de autos: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1540-07 del año 2012, cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEWIS JOSE HENRIQUEZ VILLEGAS, expedida por el registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, signada con el Nº 1580 del año 1996, cursante al folio 8 de expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, expedida por el registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, signada con el Nº 441 del año 1995, cursante al folio 9 de expediente, las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, así como la cedula de identidad del padre de la adolescente de auto, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) Copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº de certificado 05207694, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente. 6) Original de la Providencia Administrativa s/n de fecha 01/04/2024 emitida por la Registradora Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 expediente; documentos públicos administrativos dictados por el funcionario competentes de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa que, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, signados con el Nº 1540-07 del año 2012, se cometió error al asentar la nacionalidad del padre de la adolescente, ciudadano LEWIS JOSÉ HENRÍQUEZ VILLEGAS, como colombiana; siendo lo correcto y cierto que su nacionalidad es venezolana. De igual modo, se indicó en la referida acta de nacimiento que la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LÓPEZ SÁNCHEZ es natural del estado Miranda, siendo lo correcto y cierto que es natural del estado Carabobo; este Tribunal considera procedente la presente rectificación, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe declararse con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.439.032, domiciliada en el sector Hato Viejo, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 14 años de edad; nacida el día 10/04/2012.
EN CONSECUENCIA, este Tribunal ORDENA la corrección de la referida acta de nacimiento, inserta con el Nº 1540-07 en los libros de nacimiento del año 2012, llevados por la Unidad del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, a los fines de que se rectifiquen los siguientes datos: La nacionalidad del padre de la adolescente, ciudadano LEWIS JOSÉ HENRÍQUEZ VILLEGAS, es Venezolana. El lugar de nacimiento de la madre, ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LÓPEZ SÁNCHEZ, es natural del estado Carabobo; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el cumplimiento inmediato de esta orden, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana CLAUDIMAR DEL CARMEN LOPEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-23.439.032.
De igual modo, a los fines de garantizarle a la adolescente derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, incluido SAIME Yaracuy, para la cedulación de la adolescente, por cuanto es su derecho.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA







ASUNTO: UP11-J-2024-000955