REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000231
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.623.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATHERINE MARICEL MORA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.218.430.
APODERADO JUDICIAL: EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752, quien actua en nombre y representaciòn del ciudadano RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.623; segùn poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maipù de la Republica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 y su vuelto del expediente; contra de la ciudadana KATHERINE MARICEL MORA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.218.430; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veinticinco (25) de marzo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signada con el Nº 0085 del año 2011, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal como consta en la copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa al folio 12 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; se separaron de hecho aproximadamente dos años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dos (2) de marzo de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana KATHERINE MARICEL MORA REYES; ampliamente identificada en auto.
Al folio 22 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Certificadas las boletas de notificación de la parte ciudadana KATHERINE MARICEL MORA REYES; ampliamente identificada en auto; y de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; por auto de fecha 19/03/2026, el tribunal fijo para el día 26/03/2026 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.623, el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752, segun poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maipù de la Republica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 y su vuelto del expediente. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana KATHERINE MARICEL MORA REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-19.218.430, ni por si ni por medio de apoderado judicial, quien se encuentra notificado, como puede observarse a los folios 17, 18 y 23 del expediente; fecha en la cual, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, Inpreabogado 144.752; quien actua en nombre y representaciòn del ciudadano RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.986.623; segùn poder especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maipù de la Republica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Republica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 y su vuelto del expediente; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA y KATHERINE MARICEL MORA REYES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 0085 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 2.146 año 2014, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Original del Poder Especial debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maipù de la Repùblica de Santiago de Chile, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 09 y su vuelto del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y sus representante judiciales y la faculta mandataria para la tramitación de la presente solicitud.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAFAEL JAVIER CARRILLO HEREDIA y KATHERINE MARICEL MORA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.986.623 y V-19.218.430 respectivamente, contraído el día veinticinco (25) de marzo del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, signada con el Nº 0085 del año 2011; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de doscientos dólares americanos (200$) mensuales, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y lo cual representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente, los cuales serán depositados en la cuenta que la madre aporte al tribunal, a los fines de consignar dichos pagos, en una (1) única cuota de doscientos dólares americanos (200$), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es decir mensualmente. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de su hija, propongo como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de septiembre la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400$), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y para los meses de diciembre la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400$), así mismo cubrir cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de su hija; de igual forma, propongo que el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio establecido a favor de sobre su hija, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descanso, así como en las vacaciones de Navidad, Escolares, Carnavalesca, Semana Santa y otras, todo ello con el propósito de facilitar a la llegada de mi mandante al nuestro país, la conservación de su vínculo paterno-filial, pudiendo fijar que las visitas sean interdiarias los días de semana, y los fines de semana sean para compartida entre ambos padres cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus actividades, en el caso de vacaciones y fiestas Decembrinas sean acordadas un año para el padre otro año para la madre y así sucesivamente, en lo que respecta el día de su cumpleaños y día del padre los niños podrán pasarlo con el padre, el día de la madre podrán hacerlo con la madre, sin más limitaciones que las que indican el interés superior de los niños y las buenas costumbres, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:34 a.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2026-000231