REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho de abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000341
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.079.402, domiciliada en la Avenida Caracas con calle 9, frente a San Felipe el Fuerte Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el Defensor Público Tercero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.079.402, domiciliada en la Avenida Caracas con calle 9, frente a San Felipe el Fuerte Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal d(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180; quien requiere autorización judicial de viaje en beneficio de su hijo, para viajar a la ciudad de Madrid España, con fines recreativos.
En fecha veinticuatro de marzo de 2026, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa a los folios 15 y 16 del expediente, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha 07/04/2026, visto que consta en auto la notificación efectuada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior del adolescente, prescindió de su opinión, para la autorización del viaje; por la urgencia que impone la premura del viaje, garantizando en todo momento la protección integral del adolescente involucrado y en resguardo del interés superior y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento d(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, signada con el Nº 70 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de homologación de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 27/02/2026, signado con el asunto UP11-H-2026-000033, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 15 al 16 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que la ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.079.402; de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180; en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del adolescente de auto, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias de los pasaportes Venezolanos del adolescente HABIB MOUEN CHAER ARRAIZ y de la solicitante-madre ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Madrid-España; con fines recreativos d(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.079.402, con numero de pasaporte Venezolano 164245738; Y ASÍ SE DECIDE.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente HABIB MOUEN CHAER ARRAIZ; SALIENDO EL DÍA MARTES VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2026, VÍA AÉREA DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO LA GUAIRA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIN ESCALA, EN EL VUELO Nº UX72 DE LA LÍNEA AÉREA AIR EUROPA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS -ESPAÑA; CON FECHA DE RETORNO EL DÍA SABADO (2) DE MAYO DE 2026, CON ESCALA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA AVIANCA, EN EL VUELO AV47 DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ADOLFO SUAREZ MADRID- BARAJAS –ESPAÑA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACION EL DORADO-BOGOTA-COLOMBIA, Y POSTERIORMENTE CONTINUAR EL VIAJE POR INTERMEDIO DE LA MISMA LINEA AEREA EN EL VUELO Nº AV142 CON DESTINO FINAL AL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR EN MAIQUETÍA, ESTADO LA GUAIRA-VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN AL FOLIO 9 AL 14 DEL EXPEDIENTE; del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje de recreación; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, se encuentra radicado en la Patria y que retornara al país en la fecha pautada; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior d(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO (CON FINES RECREATIVOS) D(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 29/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº V-34.803.304, con numero de pasaporte venezolano 200548180; para que pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintiuno (21) de abril del año 2026 hasta el día sábado dos (2) de mayo del año 2026, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela; quien viajará en compañía de su madre, representante legal y titular del ejercicio unilateral de la patria potestad, ciudadana GLORIMAR PASTORA ARRAIZ CARRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.079.402, con numero de pasaporte Venezolano 164245738; a la ciudad de MADRID-ESPAÑA, con fines recreativos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la aerolínea, siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
Asimismo, al adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes cinco (5) de mayo del año 2026, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:00 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000341