REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de abril de dos mil veintiséis
215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000219
SOLICITANTE: Ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.707, domiciliado en la calle 2 Vereda 28, casa Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 26/09/2017.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.707, domiciliado en la calle 2 Vereda 28, casa Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 26/09/2017; en virtud que el solicitante ha asumido los gastos de la niña de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante; es por lo que solicita que la niña, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como técnico integral de la Jefatura U.N. Técnica-Mantenimiento de red, perteneciente a la Corporación Telemic, C.A.
En fecha veintiséis de febrero de 2026, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la opinión del padre biológico por cuanto la presente solicitud va en beneficio de la niña, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales, así como de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos promovidos, oír a la madre y a la niña de auto y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de conste en auto lo solicitado. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Consta a los folios 20 la opinión de la madre de la niña de autos, ciudadana MANUELYN ALEJANDRA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien manifestó estar de acuerdo con que su hija sea incluida en los beneficios que otorga la empresa a los trabajadores, en virtud de que es el solicitante quien asume los gastos de la misma.
A los folios 23 y 24 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas CELICAR GABRIELA LOPEZ CAUTELA y MARIA DE LA CRUZ PINTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-22.306.625 y V-17.256.249 respectivamente, ambos domiciliados, la primera en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha seis de abril de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO; con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; quien solicita se prescinda de la opinión de la niña de auto.
Por auto de fecha 8/04/2026, el tribunal, en ejercicio de su facultad constitucional en atención al interés superior de la niña, prescindió de su opinión, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho, ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 26/09/2017, signadas con el Nº 765 del año 2017, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias fotostáticas simples de las cedula de identidad del solicitante, de la madre y del padre, cursante a los folios 6, 12 y 13 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular quien ha asumido los gastos de la niña, así como la filiación materna y paterna de la niña de autos.
En cuanto a las declaraciones de las testigos, ciudadanas CELICAR GABRIELA LOPEZ CAUTELA y MARIA DE LA CRUZ PINTO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-22.306.625 y V-17.256.249 respectivamente, ambos domiciliados, la primera en el Municipio Independencia y la segunda en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Jefe de la Unidad de Negocios San Felipe, Región Centro Occidental de la a la Corporación Telemic, C.A, la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal “La Ascensión- Sector 3” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las originales de la constancia de residencia del solicitante, de la madre y de la niña de auto, expedida por el Consejo Comunal “La Ascensión- Sector 3” del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 7 al 11 del asunto; las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.707, domiciliado en la calle 2 Vereda 28, casa Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada; la cual fue corroborada por su madre; en atención al interés superior de la niña, principio rector de la protección integral; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, este Tribunal declara con lugar la solicitud y autoriza la inclusión de la niña como carga familiar del solicitante. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLÍVAR MONTENEGRO,con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.707, domiciliado en la calle 2 Vereda 28, casa Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano ANDRES EDUARDO ARTEAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.953.707, domiciliado en la calle 2 Vereda 28, casa Nº 06, Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 26/09/2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ACUERDA TRES (3) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES A LA PARTE.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2026-000219