REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve de abril de 2026
AÑOS: 215° y 167º
ASUNTO: UP11-V-2025-000413
PARTE ACTORA: Ciudadano ENYERBER ARMANDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.442, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VIESERLYS KATIUSKA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.644.965, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha diecinueve de septiembre de 2025, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Publico; a petición del ciudadano ENYERBER ARMANDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.442, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana VIESERLYS KATIUSKA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.644.965, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se admitió la presente demanda el día veinticuatro de septiembre de 2025; se ordenó la notificación de la parte demandada; se libro oficio al equipo solicitando el informe integral al grupo familiar de la adolescente; requerir de la opinión de la niña de autos.
Certificada la boleta de notificación de la parte demandada; abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha siete de octubre de 2025; se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día ocho de diciembre de 2025, a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha diez de diciembre de 2025, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día nueve de abril de 2026 a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JESUS CALDERA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano ENYERBER ARMANDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.442, domiciliado en Municipio Peña del Estado Yaracuy y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana VIESERLYS KATIUSKA SANCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.644.965, domiciliado en el Municipio San Felipe estado Yaracuy; se dicto el dispositivo del fallo declarando terminado el presente asunto.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención, Responsabilidad de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(El subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante ciudadano ENYERBER ARMANDO LOPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.943.442, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y entréguese a la parte los documentos promovidos en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de abril del años 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2025-000413
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