REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Abril de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000304

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK EDUARDO HEREDIA PERFETTI venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.073.606
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EMELY PEREZ MONTOYA, venezolana, titular de las cedulas de identidad Nros 19.588.793
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 12 de Marzo de 2026, se admitió la presente demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano FRANK EDUARDO HEREDIA PERFETTI venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.606 en contra de la ciudadana EMELY PEREZ MONTOYA venezolana, titular de las cedulas de identidad Nro 17.073.606 De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 07 de Abril de 2026, el ciudadano FRANK EDUARDO HEREDIA PERFETTI venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.073.606 DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, tal como consta del folio 17 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano FRANK EDUARDO HEREDIA PERFETTI antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, Catorce (14) días del mes de Abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
EL Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-

EL Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS