REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veinticuatro (24) de Abril del 2026
216º y 167º


ASUNTO: UP11-S-2026-000003

PARTE ACTORA: ciudadano GERSON MOISES PARRA MENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.155
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BARBARA PAOLA RINCONES RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 26.325.138
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 29/07/2017

MEDIDA PREVENTIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDADEL PAIS

Vista la solicitud de fecha 01 de Octubre de 2024, suscrita y presentada por el ciudadano GERSON MOISES PARRA MENCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.155 asistido por el abogado Javier Bolívar defensor público Provisorio Tercero, en la cual solicitan las Medidas Preventiva de prohibición de salida del país previstas en el articulo 466 literales “A ”de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por cuanto , la madre de su hijo presenta autorización judicial de viaje en la cual el solicita permiso de viaje a través de la cual el tribunal por nomenclatura interna de este circuito otorgo el numero signado con el UP11-J-2026-447, Llevado por ante el tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta en los expedientes UP11-J-2026-447, cabe destacar que en el mismo se manifestó que el viaje era el 24-04-2026, razón por la cual se especifica en el libelo de la demanda, sin consignar boletos de retorno ni lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA, para la admisión de la demanda por cuanto no señalado los datos del padre para su notificación del presente asunto en ninguno de sus literales donde se señala que el mismo debe contener para la admisión de la demanda, y el juez del aquo no declaro inadmisible la solicitud si no que procedió a admitir la misma en fecha 15-04-2026 por cuanto se cumplieron con los requisitos del artículo 457, en el cual según lo apreciado por la parte solicitante y el defensor del aquo, no están los requisitos establecidos en la ley, ordenando en esta misma fecha el juez del aquo, DEBE CONSIGNAR BOLETO DE RETORNO DEL NIÑO, sin indicar lo peticionado por el juez del aquo e indicando la solicitante ciudadana BARBARA PAOLA RINCONES RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- V- 26.325.138, asistida por el abogado DOUGLAS JOSE ARZA ESCOBAR, IPSA 202.334. por cuanto el mismo juez fijo audiencia en fecha 21-04-2026 para las 2:00pm, cuando no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, en dicha audiencia celebrada en la fecha acordada por el juez, se dejó constancia que el progenitor tenía conocimiento del permiso de viaje y fue contactado por el tribunal a través del número de teléfono +58 412 8974042, en la cual no se logró contactar con el progenitor, pues el mismo no fue notificado y este no recibió ninguna llamada, más aun cuando su domicilio está en el presente asunto, consignando en el presente asunto los boletos en lo que fue señalado en el auto de admisión y de subsanación que el mismo no tenía razón ni sentido de ser. Dictando sentencia el juez del tribunal el tribunal Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordando la sentencia el viaje del niño sin notificación alguna del progenitor y sin tener conocimiento, Cabe destacar que la madre de su hijo nunca le informo de tal procedimiento, acordando el juez sin mi consentimiento el viaje del niño al Reino de España, aun sin consentimiento, sin estar debidamente notificado del procedimiento. Por lo que siente fundado temor que pudiera sacarlo del pais de manera inesperada, por cuanto el viaje es 23-04-2026, indicando que es por razón de salud, sin probar ningún tipo medio el derecho de la salud de su hijo, mas aun cuando en caso de salud de su progenitora él puede ser padre custodio del mismo y así tener la responsabilidad de crianza de su hijo, y asi desarraigar de su entorno familiar y paternal, y que sea desnacionalizado al separarlo fisica e intelectualmente del país donde habita su familia y cumpla sus amenazas, ya fundamentadas ilegalmente por el juez del aquo
Esta situación ciertamente afectaría el desarrollo emocional de mi menor hijo trayendo confusión y a su vez problemas en su desarrollo fisico y emocional.

Este Tribunal Tercero a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar el derecho, derecho que deviene en primer término, de su filiación legalmente probada, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es el padre quien está solicitando el otorgamiento de la responsabilidad de custodia de su hija, quien tiene la responsabilidad de crianza y el atributo de la patria potestad; estando establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.

ESTAS MEDIDAS CORRESPONDEN AL TIPO DE PROCEDIMIENTO CAUTELARES, SIENDO SU CARACTERÍSTICAS.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio: “Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”. En este sentido, el artículo 466, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza….;
Este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con los acuerdos y con las órdenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA SIGUIENTE: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha, 29/07/2017 de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, así como al Paso Fronterizo Puente Simón Bolívar del estado Táchira, así como a los distintos puntos fronterizos participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde. La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio del prenombrado niño, se mantendrán vigentes, hasta que la parte interesada efectué el procedimiento que bien considere correspondiente Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2026. Años: 216° y 167°.
La Juez,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado,


El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS