REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Abril de 2026.
AÑOS: 215º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000154
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN PATRICIA LINARES BURGOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.655
CONYUJE: ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.912.885
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),05/03/2013, 03/01/2010 y 05/12/2011
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 09 de Febrero 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana CARMEN PATRICIA LINARES BURGOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.655 asistido por el abogado David Apostol quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace dos años ya no están juntos solo existe respeto como persona y padre de sus hijos , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio peña , Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 70 del año 2011 Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), 05/03/2013, 03/01/2010 y 05/12/2011 . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),05/03/2013, 03/01/2010 y 05/12/2011 . En fecha 12 de Febrero 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de Abril de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano NICOLAS ANTONIO VILLEGAS Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.912.885 y de la comparecencia de la ciudadana CARMEN PATRICIA LINARES BURGOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.655 asistido por el abogado David Apostol IPSDA bajo el N° 92.156 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana CARMEN PATRICIA LINARES BURGOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.655 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue calle 8 casa A¿S7N del sector sabanita IV de la ciudad de yaritagua estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA ELENA MONTOYA MONTILLA y ELIAS JOSE GOMEZ COLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 25.584.555 y 24.561.233 En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),05/03/2013, 03/01/2010 y 05/12/2011 LA PATRIA POTESTAD continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley. Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestros hijos conforme a la ley. Nuestros hijos quedaran bajo la CUSTODIA directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA será de manera abierta , donde exista libre contacto en convivencia familiar, comunicación vía telefónica , por las aplicaciones móviles Whatsapp, Skype, telegran, correo electrónica u otro medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y horas de descanso .El día del cumpleaños serán organizado por nosotros los padres, permitiéndonos participar y compartir activamente con nuestro hijo, en relación al cumpleaños de la madre, pasara ese día con ella y el día del cumpleaños del padre lo pasara con sus padre. El padre visitara a su hijo en cualquier momento previamente acordado con la madre y no interferirá con sus estudios, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsables de garantizar el desarrollo físico y mental de mi hijo, estableciendo que las vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán equitativamente , al igual que las fechas 24 y 31 de diciembre alterna para casa progenitor garantizando siempre su interés superior DE LA AOBLIGACION DE MANUTENCION: el padre portara la cantidad de 18.922.50 equivalente a 50$ según la tasa del banco central de fecha 05/02/2026, como parte de la obligación de manutención en lo referente al sustento diario de alimentación de nuestros hijos adicional que le establezca el compromiso de coadyuve en un 50% con los gastos de honorarios médicos, medicinas, exámenes, así como cualquier otro que requiera nuestros hijos en atención al derecho a la salud . Además sufrague el 50% de los gastos que se generen con ocasión a las festividades navideñas, correspondiente a obsequio, vestido, calzado y artículos personales, estimamos los gastos decembrinos en 200$ e donde el padre se compromete con la cantidad de 50% y el 50% de los gatos que se generen con ocasión al inicio del año escolar que corresponde a uniformes, calzados , artículos escolares, en donde estimamos los gastos decembrinos en 200$ en donde el padre se comprimente con la cantidad de 100$ NO EXISTEN BINES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Julio el 2011 efectuado por ante el registro civil del municipio Peña del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 70 de fecha 15 de Julio del 2011 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio peña del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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