REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete (27) de Abril de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000391
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.771.734, portadora del pasaporte venezolano signado con el número 192945608, domiciliada en la calle Yaracuy entre avenidas sucre y Urdaneta 7-4 municipio cocorote estado Yaracuy
ADOLESCENTE: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, portador del pasaporte venezolano signado con el número 184697072
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA
En fecha Veintiséis (26) de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA, interpuesta a petición de la ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.734 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 192945608, domiciliada en la calle Yaracuy entre avenidas sucre y Urdaneta 7-4 municipio cocorote estado Yaracuy En su carácter de madre y representante legal del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, portador del pasaporte venezolano signado con el numero 184697072 , quien requiere autorización judicial para viajar al exterior ida y vuelta a MADRID- ESPAÑA con su hijo . En fecha 06 de Abril de 2026, se admitió la presente solicitud, se prescindió de la audiencia oral de evacuación de prueba, por cuanto consta en auto sentencia del ejercicio unilateral de la patria potestad que cursa al folio 07 al 09 del expediente, se prescindió de oír la opinión del adolescente de auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Tercero de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron consignadas con la solicitud que se peticiona, las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, expedida por el Registro Civil de la unidad hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy , cursante al folio 04 y vlto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de la sentencia de ejercicio unilateral de la patria potestad, de fecha 28/01/2026, signado con el asunto UP11-J- 2026-011, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Yaracuy, cursante a los folios 07 al09 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia que ambos padres establecieron el acuerdo, que sea la ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.734 de ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, en virtud de estar enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil, el no presente por parte del padre.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de auto, cursante al folio 3 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.
De las copias de los pasaporte Venezolanos venezolano de la ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.734 y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013 cursante a los folios 10 y 05 del expediente , el cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país ida y vuelta a MADRID – ESPAÑA en compañía de su madre la ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.734 , Y así se decide. con el siguiente itinerario de viaje y vuelo salida el día 06/05/2026 desde el Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", ubicado en la ciudad de la guaira Estado La Guaira, (Venezuela), en el vuelo QL 2920 de la línea aérea LASER AIRLINES con destino a en MADRID – ESPAÑA, el niño, tiene establecido fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 17/05/2026 saliendo del aeropuerto Adolfo Barajas en Madrid en el vuelo IB 0191 de la línea aérea IBERIA con destino al Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar, ubicado en la ciudad de la Guaira Estado La Guaira, (Venezuela). Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia itinerario de vuelo del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, portador del pasaporte venezolano signado con el número 184697072 del cual se evidencia que el viaje, se trata de un viaje con fines recreativos en la ciudad de MADRID – ESPAÑA dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio.; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, portador del pasaporte venezolano signado con el número 184697072 Y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescentes de auto, el Derecho a mantener relaciones personales, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR IDA Y VUELTA del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),de 12 años de edad, nacido el 27/11/2013, portador del pasaporte venezolano signado con el número 184697072 en compañía de su madre la ciudadana CLEIMARY CAROLINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.771.734 portadora del pasaporte venezolano signado con el número 192945608
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales correspondientes
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO