REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) Abril de 2026
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2026-000066

SOLICITANTES: ciudadanos JIANHUA LIANG y SHAOLING WU, Extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad el primero N° E-82.360.719 y la segunda E-83.041.365, el primero en su condición de residente y la segunda en su condición de residente, Ambos domiciliado en la avenida trocadero con calle 13 de Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy asistido por el defensor público Javier Bolivar
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JIANHUA LIANG y SHAOLING WU, Extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad el primero N° E-82.360.719 y la segunda E-83.041.365, el primero en su condición de residente y la segunda en su condición de residente, Ambos domiciliado en la avenida trocadero con calle 13 de Yaritagua del municipio Peña del estado Yaracuy asistido por el defensor público Javier Bolívar en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, el primero de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 14/03/2013 6y 15/10/2015, con pasaporte venezolano el primero de N°-163935908 Y el segundo titular del pasaporte con número 163920214 Contenido en acta de fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos: Con respecto a la AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE se estableció: "Toma la palabra el ciudadano JIANHUA LIANG, con el carácter antes expresado y manifiesta: comparezco por ante este Despacho en interés superior de mis hijos y en garantía de su derecho constitucional a la Identidad, debido a que los niños anteriormente mencionados se encuentran en la república de china pasando y disfrutando de sus vacaciones escolares en ese país asiático, así mismo los progenitores desean actualizar ciertos documentos de identidad de sus hijos en el consulado general de la república Bolivariana de Venezuela en Guangzhou-China, ahora bien es oportuno indicar a esta operadora de de justicia que aun cuando los pasaportes venezolanos de los niños vencen en fecha 24/11/2026, los padres de ellos tienen previstos realizar un viaje a dicha ciudad Guangzhou-China para tramitar dichos tramites mediante el consulado antes mencionado, el viaje que pretende realizar los progenitores tiene fecha para el 03/04/2026, del mismo modo se le hace saber al tribunal que ambos padres saldrán de Venezuela juntos, pero el progenitor se quedara en CANCUN-MEXICO, lugar de escala del vuelo de la progenitora, lo que significa que la madre viajara sola para china y ella realizara dicha tramitación en interés superior de los niños, cabe resaltar que en territorio chino en las embajadas o consulados los ciudadanos pueden tramitar la renovación con anticipación, por tal razón, AUTORIZO a la ciudadana SHAOLING WU, extranjero, titular de la cedula de identidad E-83.041.365, con pasaporte extranjero EJ5907789, valido desde 13/07/2022 у 12/07/2032, a realizar el trámite de renovación de pasaporte en el extranjero específicamente en el consulado general de la república Bolivariana de Venezuela en Guangzhou-China, una vez que la progenitora este en territorio asiático. Por último se le hace saber al tribunal que se anexara el itinerario de viaje de la progenitora como prueba fehaciente que debe viajar para realizar ese trámite con prontitud. Presente la ciudadana SHAOLINGWU, manifiesta "acepto los términos planteados por el ciudadano JIANHUA LIANG De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE a favor del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, el primero de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 14/03/2013 6y 15/10/2015, con pasaporte venezolano el primero de N°-163935908 Y el segundo titular del pasaporte con número 163920214 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y niño de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los adolescentes deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE en sus propios términos, en beneficio del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),venezolanos, el primero de 12 y 10 años de edad, nacidos en fecha 14/03/2013 6y 15/10/2015, con pasaporte venezolano el primero de N°-163935908 Y el segundo titular del pasaporte con número 163920214 a favor de la MADRE ciudadana SHAOLING WU, extranjero, titular de la cedula de identidad E-83.041.365, con pasaporte extranjero EJ5907789, a realizar el trámite de renovación de pasaporte en el extranjero específicamente en el consulado general de la república Bolivariana de Venezuela en Guangzhou-China de sus hijos

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud. La presente homologación no implica autorización de viaje ni cambio de domicilio
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2026. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia

La Secretaria,
Abg DILIMAR QUERO