REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Siete (07) de Abril de 2026.
AÑOS: 215º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2026-000056
SOLICITANTE: Ciudadanos YRIS DAMARYS PEÑA SEQUERA Y EDUARDO JOSE FERRER HOLMIERES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.994.846 Y 15.257.707
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 03/09/202 y 12/10/2011
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 04 de Marzo 2026, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos YRIS DAMARYS PEÑA SEQUERA Y EDUARDO JOSE FERRER HOLMIERES titulares de la cedula de identidad Nros 15.994.846 Y 15.257.707 asistidos por el abogado Efrain J Heredia IPSA bajo el N° 144.752 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el mes de enero del 2024 se encuentran separados contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 77 del año 2005 la cual riela al folio 07 del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fecha 03/09/202 y 12/10/2011. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 12/10/2011. En fecha 06 de Marzo de 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 07 del expediente. SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento cursante a los folios 08 al 9 y su vlto del expediente. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano Gabriel Ferrer cursante al folio 10 del expediente. Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos YRIS DAMARYS PEÑA SEQUERA Y EDUARDO JOSE FERRER HOLMIERES titulares de la cedula de identidad Nros 15.994.846 Y 15.257.707 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue avenida 9 con avenida Carabobo sector aire libre de la ciudad de nirgua estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YRIS DAMARYS PEÑA SEQUERA Y EDUARDO JOSE FERRER HOLMIERES titulares de la cedula de identidad Nros 15.994.846 Y 15.257.707 respectivamente, no existen bienes de la comunidad conyugal En consecuencia, con respecto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 12/10/2011.. Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 261 del Código Civil, 349 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) desde la fecha de nuestra separación, la titularidad de la patria potestad sobre nuestro hijo el niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el cual cuenta con catorce (14) años de edad; ambos padres la hemos ejercido de manera compartida y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos ejerciéndola. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: por el ejercicio de la Patria Potestad le corresponde también ambos padres, quienes tienen el deber compartido e irrenunciable, en consecuencia, somos responsables de la crianza de nuestros hijos De conformidad con lo establecido en el Artículo 359 de la LOPNΝΝΑ.DE LA CUSTODIA: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNNA, expongo que sobre nuestro hijo el niño: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, el cual cuenta con catorce (14) años de edad, desde la separación de hecho Aproximadamente desde el mes de enero del año 2024, hasta la presente fecha, la hemos venido ejerciendo ambos alternamente, solicitamos que una vez sea declarado nuestro divorcio, la custodia de nuestro hijo, continúe siendo ejercida por la madre, en la avenida 4, entre calle 6 y 7. sector el kiosco del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, en caso de que la madre realice cambio de esta dirección deberá hacer la respectiva notificación al padre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SERA ABIERTO Y AMPLIO establecido a favor de sobre nuestro hijo, en la avenida 4, entre calle 6 y 7, sector el kiosco del Municipio Nirgua Estado Yaracuy el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, hasta la presente fecha, y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándolo, solicitamos que sea un Régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio y de descanso, así como en las vacaciones de Navidad, Escolares, Carnavalesca, Semana Santa y otras, todo ello con el propósito de facilitar la conservación de nuestro vinculo paterno-filial, solicito que las visitas sean interdiarias los días de semana, y los fines de semana sean para compartida entre ambos padres cada quince (15) días, siempre y cuando no interfiera en sus actividades, en el caso de vacaciones y fiestas Decembrinas sean acordadas un año para el padre otro año para la madre y así sucesivamente, en lo que respecta el día de mi cumpleaños y día del padre los niños podrán pasarlo con el padre, el día de la madre podrán hacerlo con la madre, sin más limitaciones que las que indican el interés superior de los niños y las buenas costumbres, dando cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: A los fines de dar cumplimiento con la Obligación de Manutención, de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos muy respetuosamente sea fijada por este ilustre Juzgado, conforme a los parámetros de Ley, Por concepto de obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de ciento veinte dólares de Estados Unidos de América (120$) mensuales, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y lo cual representa un aproximado al cien por ciento (100%) del sueldo mínimo vigente, los cuales serán depositados en la cuenta que la madre aporte al tribunal, a los fines de consignar dichos pagos, en cuatro (4) cuotas de treinta dólares de Estados Unidos de América (308), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, es decir semanalmente. Para el mes de agosto de cada año cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera nuestro menor hijo y para el mes de diciembre de cada año cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera el niño en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de nuestro hijo, proponemos como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de septiembre la cantidad de ciento veinte dólares americanos (1208), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y para los meses de diciembre la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$), así mismo cubrir cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de nuestro hijo, de igual forma proponemos que cada padre sufrague el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera nuestro hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 25 de Junio de 2005 efectuado por ante el Registro civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 08 de fecha 25 de Junio de 2005 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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