REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Abril de 2026.
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000084
SOLICITANTE: Ciudadano SUHEY ALEJANDRA REGALADO DE VERASTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.036 de asistido por la abogada Stella Sánchez IPSA bajo le N° 68.616
CONYUJE: ciudadano JAVIER YUMISKAR VERASTEGUI LEÓN Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.171
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 31/07/2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 26 de Enero 2026, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadana SUHEY ALEJANDRA REGALADO DE VERASTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.036 debidamente asistida por la abogada Stella Sánchez IPSA bajo le N° 68.616 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace mas de 5 años interrumpieron la vida en común , contrajeron matrimonio por ante el registro civil del municipio San Felipe Estado Yaracuy copia certificada del Acta de Matrimonio N° 18 del año 2009 Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 31/07/2015 . . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacido en fecha 31/07/2015. En fecha 28 de Enero 2026, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano JAVIER YUMISKAR VERASTEGUI LEÓN se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de Marzo de 2026 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JAVIER YUMISKAR VERASTEGUI LEÓN Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.699.171 y de la comparecencia de la ciudadana SUHEY ALEJANDRA REGALADO DE VERASTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.036 de asistido por la abogada Stella Sánchez IPSA bajo le N° 68.616. Se desprende que los cónyuges procrearon Un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana SUHEY ALEJANDRA REGALADO DE VERASTEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.710.036 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue sexta avenida, entre calles 23 y 24 casa S/n Municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SUHEY ALEJANDRA REGALADO DE VERASTEGUI y JAVIER YUMISKAR VERASTEGUI LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 14.710.036 y 17.699.171 . No existen bienes de la comunidad conyugal En cuanto a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 31/07/2015, PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUSTODIA Será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 200$ mensuales los cuales serán depositados en la cuenta bancaria cuya información la madre suministrara posteriormente, para el mes de agosto de cada año el padre aportara 150 $ para cubrir los gastos de Útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hijo en el momento que comiencen a cursar estudios y para el mes de diciembre de cada año el padre aportara la cantidad de 150$ para cubrir los gastos de ropa y calzado con motivo de las festividades navideñas, de igual forma el padre cubrirá el 50% por concepto regalos navideños así mismo el padre sufragara el 50% de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo y 50% de cualquier otro pastos extraordinario el cual sea demostrable por parte de la progenitora así como sea necesario para le bienestar de su hijo. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpa sus labores escolares, podrá hacerlo cuando desee en el transcurso de la semana , en lo que respecta a los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hijo, haciéndolo alternadamente m desde los viernes a las 4:00 Pm hasta los domingos a las 6:00 pm por lo que queda entendido que sus hijos podrán pernoctar con el padre un fin de semana si y otro no. En la época decembrina, el niño compartirá el día 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándoles en los años sucesivos y con relación al asueto de carnaval y semana santa cuando el carnaval lo pase con la madre , la semana santa la pasara con el padre, es decir se alternaran ambos asuetos año tras año, en caso de ser necesario que los adolescentes y la niña realicen viaje de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el día de la madre que se celebra en domingos los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el niño deberá estar con el padre , el niño lo pasara con la madre es decir que el padre deberá entregar al niño los sábados previos al día de la madre de cada año a las 6:00 pm y el día del padre que se celebra el domingo el niño lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las 6:00pm el día del cumpleaños del niño, cada año serán celebrados conforme a lo que decida ambos padres. En caso de ser necesario que le niño en época de vacaciones escolares pase más de 5 días continuos con algún progenitor por cuestiones de viaje de esparcimiento el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje el cual no podrá extenderse de más de 12 días continuos así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio dl niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 05 de Febrero el 2009 efectuado por ante el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 18 de fecha 05 de Febrero del 2009 ofíciese en su oportunidad registro civil del municipio Independencia del estado Yaracuy , registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG DILIMAR QUERO
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