REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Abril de dos mil veintiséis
216º y 166º


ASUNTO: UP11-J-2025-001566

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.


La Jueza Suplente,


Abg. Jois Nohely Lovera La Secretaria,


Abg.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 21 de abril de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-001566
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040, debidamente asistido por el abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, Inpreabogado N° 205.710.
CONYUGE: El ciudadano PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.078.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se recibió en fecha 09 de diciembre de 2025 solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada la ciudadana MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040, debidamente asistido por el abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, Inpreabogado N° 205.710, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 30/12/1999, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, con el ciudadano PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102, igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, de nombres EMILY PATRICIA CASTILLO SORONDO, nacida en fecha 08/08/2001, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.144.572 y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 04/05/2012, de 12 años de edad, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en el Sector la Sabana, Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 12 de diciembre de 2025, se ADMITE la solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102 y al Ministerio Público, siendo notificados según consta a los folios 24 al folio 27 del expediente.
Al folio 28 y 29 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez certificas las boletas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2026 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de marzo de 2026 a las 09:00a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia la parte solicitante ciudadana MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040, debidamente asistida por el abogado Raudy Alexander Gudiño Ortega, Inpreabogado N° 205.710 y de la incomparecencia del cónyuge ciudadano PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040 y PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102, signada con el Nro. 72, libro I, folio 132 del año 1999, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante desde el folio 6 al 10 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la cónyuge.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta EMILY PATRICIA CASTILLO SORONDO, nacida en fecha 08/08/2001, signada bajo el Nro. 307, libro I, folio 007, de fecha 2001, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual riela al folio 11 y 12 del expediente.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04/05/2012, de 13 años de edad, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 124, del año 2012, folio 124, cursante a los folios 14 al 16 del expediente.
CUARTO: Copia simple de las cedula de identidad de la solicitante ciudadana MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040 y del cónyuge PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.619.078 y de la joven adulta EMILY PATRICIA CASTILLO SORONDO, titular de la cedula de identidad N° 28.144.572 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad N° 35.046.550, insertas a los folios 13, 17, 18 y 19 del expediente.
MOTIVACIÓN

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040 y PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102, son esposos, asimismo alegó la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indico que procrearon dos (2) hijos, de nombres EMILY PATRICIA CASTILLO SORONDO, nacida en fecha 08/08/2001, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 28.144.572 y la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacida en fecha 04/05/2012, de 12 años de edad, igualmente manifiesto que su último domicilio conyugal fue en el Sector la Sabana, Camunare Rojo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MILENNIS BEATRIZ SORONDO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.443.040 y PEDRO GUILLERMO CASTILLO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.355.102. EN BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue contraído en fecha 30/12/1999, signada con el Nro. 72, libro I, folio 132 del año 1999, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos el Tribunal las acuerda de la forma siguiente: en Cuanto A La Custodia: será ejercida por la madre, en Cuanto A La Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención: el padre debe aportar la cantidad MENSUAL DE CIEN DÓLARES (100$), en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de septiembre. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (200 $) en su equivalente a bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, para gastos decembrinos propios de la época, los cuales serán entregados los primeros quince días del mes de diciembre. Para los gastos médicos, medicina, vestido calzados, actividades extra cátedras, inscripción y matriculas escolares serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres previa presentación de facturas y récipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar: se fija para abierto para que el padre pueda visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y de descanso, siempre de mutuo acuerdo con la madre. TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral, copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
CUARTO: En cuanto a los bienes la parte manifiesta no haber obtenido bienes por lo que nada tiene que partir ni liquidar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2025-001566