REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 21 de Abril de dos mil veintiséis
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000302
Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
La Jueza Suplente,
Abg. Jois Nohely Lovera La Secretaria,
Abg.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2026
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000302
SOLICITANTE: Ciudadano GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.370.244, debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO.
MOTIVO:
NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 12 de marzo de 2026, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR A HOC, presentado por el ciudadano GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.370.244, debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO, en su condición de padre de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),nacidos en fechas 06-09-2010 y 11-10-2011, actualmente de 15 y 14 años de edad, respectivamente, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de sus hijos, solicita se designe como Curadora Ad Hoc al ciudadano DIEGO ALEJANDRO YAJURE PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 26.429.609.
En fecha 16 de MARZO de 2026, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó oír al curador propuesto.
Al folio 09 del expediente consta declaración de fecha 23 de marzo de 2026, mediante la cual el curador propuesto ciudadano DIEGO ALEJANDRO YAJURE PARRA, titular de la cedula de identidad NRO. V- 26.429.609., juro cumplir fielmente con el cargo propuesto.
En fecha 25 de marzo de 2026, mediante auto se acordó fijar oportunidad dentro de los 5 días siguientes al auto para dictar el dispositivo del fallo puesto que fue consignado lo requerido por este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: Primero: Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 06-09-2010 y 11-10-2011, respectivamente, las cuales están signadas bajo los Nros. 4.830-19 de fecha 11/11/2011 y 5.184-21 de fecha 17/09/2010, ambas expedidas por la Comisión de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, las cuales rielan al folio 4 y 5 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los adolescentes de autos con el solicitante, así como su minoridad que determina el fuero atrayente. Segundo: Copias simples de las cedulas de identidad de la parte solicitante ciudadano GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.370.244 y del curador propuesto ciudadano DIEGO ALEJANDRO YAJURE PARRA, titular de la cedula de identidad NRO. V- 26.429.609, insertas a los folios 3 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares. Tercero: declaración del curador propuesto, quien acepto el cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo cursante al folio 9 del presente expediente.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano GIL FORTUNATO YAJURE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.370.244, debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes de autos al ciudadano DIEGO ALEJANDRO YAJURE PARRA, titular de la cedula de identidad NRO. V- 26.429.609.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno días (21) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,
Abg. María López
Se publicó y registró, siendo las 2:33 p.m dando se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-J-2026-000302
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