REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026

ASUNTO: UP11-J-2025-001501

SOLICITANTE: Ciudadana YENNIFER JOSEFINA CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 25.455.943, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR DEFENSOR PUBLICO TERCERO.

BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 22/12/2016, de 09 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2025, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CEDEÑO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 16.823.467, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR DEFENSOR PUBLICO TERCERO, en su carácter de madre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 22/12/2016, de 09 años de edad.
Alego el solicitante que en el acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 22/12/2016, de 09 años de edad, signada con el Nº 1.014-05, folio 014, de fecha 2015, Expedia por la Unidad de Registro Civil, Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el funcionario suscribiente erróneamente indico en el acta de nacimiento de la niña la fecha de nacimiento como “… VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)”, ” siendo lo correcto, “ ”. VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)”.

En fecha 01/12/2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en el asunto, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 13 Y 14 del expediente.
En fecha 10/03/2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 16 Y 17 de expediente y en fecha 12/03/2026 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa esta Juzgadora que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 22/12/2016, de 09 años de edad, signada con el Nº 1.014-05, folio 014, de fecha 2015, Expedia por la Unidad de Registro Civil, Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 3 del expediente; Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal.
SEGUNDO: original del certificado de nacimiento EV-25 N° 7101369 a nombre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, inserto al folio 06 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra los datos de nacimiento correcto del niño y de sus progenitores a objeto de constatar el error existente en el acta de la misma.
TERCERO: copia simple de la cedula de identidad del solicitante YENNIFER JOSEFINA CEDEÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 25.455.943, inserta al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identificación correcta de sus titulares. CUARTO: Providencia administrativa de fecha 07/05/2025, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 5 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el referido Registro Civil se declaro incompetente para conocer de la rectificación de acta de nacimiento.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 22/12/2016, de 09 años de edad, signada con el Nº 1.014-05, folio 014, de fecha 2015, Expedia por la Unidad de Registro Civil, Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana YENNIFER JOSEFINA CEDEÑO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 25.455.943, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, DEFENSOR PUBLICO TERCERO.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentado la fecha de nacimiento de la niña como “…VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)”, ” siendo lo correcto, “ ”. VEINTIDOS (22) de DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015)”, tal como quedo probado en el expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. ASIMISMO, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL SOLICITANTE PARA QUE REMITA LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años 216 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA La Secretaria


Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2025-001501