REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026
AÑOS: 215º y 166º

ASUNTO: UP11-V-2025-000347

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA FRANCISCA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.168 domiciliada en el diamante Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto.


DEMANDADA: Ciudadana ADRIANNIS DANIELA CASTRO CORDOVA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.432.443.

BENEFICIARIA: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 04/01/2014, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
Por otra parte, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 04/01/2014, de doce (12) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MARIA FRANCISCA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.389.168 domiciliada en el diamante Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, desde que su progenitora se fue del país, por lo que indica la demandante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del adolescente, por lo que requiere representarlo legalmente.
Ahora en, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la demandante es la abuela materna del adolescente, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, aunado al hecho que requiere de una representación legal para los tramites inherentes a su responsabilidad de crianza así como su representación en los tramites de estudios, documentación y por considerarlo procedente, puesto que la adolescente de autos se encuentran en el territorio patrio sin representación legal y del informe técnico integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinarios de este Circuito Judicial en sus recomendaciones y conclusiones no percibieron impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, siendo aceptable la continuidad de la crianza del niño dentro del hogar de la familia donde se desarrolla , este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 04/01/2014, de doce (12) años de edad, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, el niño de auto deberá permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrán su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria


Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria


Abg. María López

ASUNTO: UP11-V-2025-000347