REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2025-000034
SOLICITANTE:
Ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, asistida por la abogada MIRNA LISBERT ESPINOZA BOLLANO, I.P.S.A NRO. 112.786

BENEFICIARIO:


MOTIVO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido el día 14/03/2019, de 07 años de edad.

TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2025, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, asistida por la abogada MIRNA LISBERT ESPINOZA BOLLANO, I.P.S.A NRO. 112.786, en su condición de abuela materna del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14/03/2019, de 07 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.457.394, quien solicita se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 27.012.757, quien falleció en fecha 08/10/2024.
En fecha 20 de enero de 2025, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto correspondiente y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue consignada por el alguacil y debidamente practicada en fecha 30-01-2025.
A los folios 26, 27 y 28 del expediente cursa la declaración de los testigos ciudadanos ARELYS YASMIN RIVAS ESCUDERO, MILEXI COROMOTO MARTINEZ Y JUAN GABRIEL CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.647.685, V-16.43.818 Y V-14.443.852, respectivamente.
En fecha 04/02/2025, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, en el periódico “Yaracuy Al Día”, pagina 13, de fecha 29/01/2025, según consta a los folios 21 AL 23 del expediente, ordenándose su desglose y agregarlo al expediente en fecha 7 de junio de 2025 folio 24 del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de abril de 2025 a las 10:00 a.m, la misma no se celebro por cuanto la solicitante no tenia representación legal del niño de autos. Asimismo, en virtud del interés superior del mismo, se ordeno a la solicitante a realizar colocación familiar a favor de su nieto.
En fecha 24/02/2026, se consigno ante la unidad de recepción de documentos de este circuito Judicial, copia certificada de la colocación familiar a favor del niño de autos y en vista de dicha consignación este tribunal fijo audiencia de evacuación de pruebas para el 19 de marzo de 2026 a las 09:00 am.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, asistida por la abogada MIRNA LISBERT ESPINOZA BOLLANO, I.P.S.A NRO. 112.786, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 14 de marzo de 2019, de 7 años de edad, signada con el Nº 292, tomo 02, folio 42 del año 2019, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Chivacoa estado Yaracuy, según consta a los folios 7 y 8 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el niño con la de cujus
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 239, tomo 01, folio 123 del año 1998, emanada por el Registro Civil del Municipio Bruzual, parroquia Chivacoa estado Yaracuy, según consta a los folios 12 del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la de cujus y el niño de autos.
TERCERO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 27.012.757, quien falleció en fecha 08/10/2024, signada con el Nº 1.051 folio 001, del año 2024, emanada por la unidad hospitalaria del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
CUARTO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana MILEIDY ELENA DEVIEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.709.254, de la progenitora del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 27.012.757, y de los testigos ciudadanos MILEXY COROMOTO MARTINEZ, ARELIS YASMIN RIVAS ESCUDERO y JUAN GABRIEL CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° 16.483.818, 11.647.682 y 14.443.582, inserto al folio 4, 5, 9, 10 y 11 del expediente.
QUINTO: Copia certificada de la sentencia de fecha 13/10/2025, en el expediente N° UP11-V-2025-000172, expedida por el Tribunal Primero de Primera de Juicio, de este circuito Judicial, inserta al folio 33 al 42 del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.
SEXTO: Testimoniales de los ciudadanos MILEXY COROMOTO MARTINEZ, ARELIS YASMIN RIVAS ESCUDERO y JUAN GABRIEL CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° 16.483.818, 11.647.682 y 14.443.582, cursante a los folios 26 al 28 del expediente. Este Tribunal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
DECISION
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus MILIANNIS EDIBETH OROPEZA DEVIEZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 27.012.757, quien falleció en fecha 08/10/2024, signada con el Nº 1.051 folio 001, del año 2024, emanada por la unidad hospitalaria del registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 14/03/2019, de 07 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 34.457.394, en su condición de hijo, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
Se publicó y registró, siendo las 12:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-J-2025-000034