REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000106

DEMANDANTE:: Ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.558.574, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIAS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacida en fecha 03/08/2011

MOTIVO: TUTELA

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2026, se recibió la presente solicitud de TUTELA, interpuesta por la Ciudadana CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.558.574, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Publico Provisorio Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de abuelo materno de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/08/2011.
En fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de tutela de conformidad con la Ley, se acordó notificar a las partes para que conozcan la oportunidad fijada para la realización de la fase de evacuación de Pruebas de la audiencia preliminar y se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a los fines de realizar Informe Social al solicitante y adolescente de autos, de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público.
Consta a los folios 20 al 23, boletas de notificación practicada al solicitante de autos y a la representación fiscal.
A los folios 24 al 27 del expediente consta Informe Social del solicitante CARLOS ALFREDO ARIAS, ampliamente identificado en autos, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 23/02/2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de marzo de 2026 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante CARLOS ALFREDO ARIAS, debidamente asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR,, Defensor Público Provisorio Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARIAS LLOVERA, ARLIN YARAIN MAIZTLE DELGADO, YANITZA COROMOTO RODRIGUEZ ARIAS, YAISER YULIBETH QUIROZ RODRIGUEZ Y ONICE DAYRESC ARIAS LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 22.316.360, 22.319.219, 7.558.572, 18.054.774 Y 27.011.788 respectivamente, se procedió a interrogar y juramentar a los postulados a conformar la TUTELA a favor de la adolescente de autos; se materializaron las pruebas correspondientes y se dictó el dispositivo oral de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA PUBLICAR EL FALLO EN EL PRESENTE ASUNTO QUIEN JUZGA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que en autos consta la aceptación y juramentación hecha por el ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS como TUTOR, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS LLOVERA como PROTUTOR; la ciudadana ARLIN YARAIN MAIZTLE DELGADO como PROTUTOR SUPLENTE; los ciudadanos YANITZA COROMOTO RODRIGUEZ ARIAS, YAISER YULIBETH QUIROZ RODRIGUEZ , ONICE DAYRESC ARIAS LLOVERA y ANA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, para conformar el CONSEJO DE TUTELA, tal como se evidencia de las actuaciones en el presente asunto; visto que consta las siguientes pruebas:
PRIMERO: Acta de nacimiento certificada de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el día 03/08/2011, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 3177-12, folio 1 del año 2011, tomo 12, emanada De La Unidad Hospitalaria Del Registro Civil y Electoral Del municipio San Felipe del estado Yaracuy, consta al folio 5 del expediente. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación de la adolescente adolecente antes referida, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la de la progenitora de la adolescente de autos, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.316.359, signada con el Nº 53, para el año 2025, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote, estado Yaracuy, consta a los folios 6 y 7 respectivamente. Instrumento éste que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida de cujus.
TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.558.574, y de los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARIAS LLOVERA, ARLIN YARAIN MAIZTLE DELGADO, YANITZA COROMOTO RODRIGUEZ ARIAS, YAISER YULIBETH QUIROZ RODRIGUEZ, ONICE DAYRESC ARIAS LLOVERA y ANA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 22.316.360, 22.319.219, 7.558.572, 18.054.774 , V- 27.011.788 Y V-17.700.510 respectivamente, consta a los folios 4, 10, 11, 12, 13, 14 Y 35 del expediente En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
CUARTO: El Resultado del informe social realizado al solicitante, signado con el Nº EMD-053-2026 de fecha 13/02/2026, el cual cursa a los folios 25 al 27 del expediente. Instrumento este que el Tribunal le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la solicitante es la persona idónea y con total disposición, por haber desarrollado a lo largo del tiempo importante lazos afectivos con su nieta para ocupar el cargo de TUTOR en beneficio de la adolescente de autos
Ahora bien, analizadas las actas procesales especialmente las aceptaciones del Tituro, Protutor, Suplente de Protutora e integrantes del Consejo de Tutela, quien Juzga considera cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante legal al niño de autos, provisto de Tutora, Protutora, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. Así se decide.
DECISION
En merito de todo los anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por considerar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 301 y siguientes del Código Civil, SE DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de TUTELA, en consecuencia se ESTABLECE como TUTOR DEFINITIVO de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 03/08/2011, al ciudadano CARLOS ALFREDO ARIAS LLOVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.558.574, a los ciudadanos CARLOS ALFREDO ARIAS LLOVERA y ARLIN YARAIN MAIZTLE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 22.316.360 y V-22.319.219, como PROTUTOR Y SUPLENTE DEL PROTUTOR respectivamente. Asimismo se nombra como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos YANITZA COROMOTO RODRIGUEZ ARIAS, YAISER YULIBETH QUIROZ RODRIGUEZ, ONICE DAYRESC ARIAS LLOVERA Y ANA ROSA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 7.558.572, V-18.054.774, V-27.011.788 y V- 17.700.510, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, quienes deberán cumplir con los deberes inherentes a sus cargos, exigidos por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda al solicitante tres (03) juegos de copias certificada de la presente decisión, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LOPEZ




ASUNTO: UP11-J-2026-000106