REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de abril de 2026

ASUNTO: UP11-J-2026-000208

SOLICITANTE: Ciudadana ROSMELY YOHANNA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.302.008
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22/02/2009, de 17 años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 23/02/2026, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativo al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSMELY YOHANNA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 18.302.008, asistida por la abogada María Rodríguez Defensora Publica Segunda en su carácter de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22/02/2009.
Alego la solicitante que en el acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22/02/2009, signada con el Nº 2262, tomo 10, folio 01 del año 2009, Expedia por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el funcionario suscribiente obvio erróneamente el segundo nombre del padre del adolescente, indicando en el acta de nacimiento del adolescente el nombre del padre como “… JAVIER ESPINA ESCOBAR”, siendo lo correcto, “…JAVIER JOSE ESPINA ESCOBAR”.
En fecha 25/02/2026, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en el asunto, asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio público, la cual fue debidamente notificada tal como consta al folio 12 Y 13 del expediente.
En fecha 10/03/2026, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, el cual consta a los folios 14, 15 y 16 de expediente y en fecha 12/03/2026 mediante auto fue ordenado su desglose al expediente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSMELY YOHANNA MARQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, la cual riela al folio 3 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identificación correcta de la solicitante.
SEGUNDO: Providencia administrativa de fecha 23/01/2026, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra que el referido Registro Civil se declaro incompetente para conocer de la rectificación de acta de nacimiento.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22/02/2009, de 17 años de edad, signada bajo el Nro. 2262, tomo 10, folio 01 de 2009, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, inserta al folio 5 y vto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante, así como su minoridad que da el fuero atrayente a este Tribunal.
CUARTO: Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano JAVIER JOSE ESPINA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.592.319, el cual riel al folio 22 del expediente. Instrumento que se le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ella se demuestra la identificación correcta del padre del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, relativa a la rectificación de acta de nacimiento, y que el error invocado no afecta derechos de terceros, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacido en fecha 22/02/2009, de 17 años de edad, signada bajo el Nro. 2262, tomo 10, folio 01 de 2009, expedida por la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, solicitada por la ciudadana ROSMELY YOHANNA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-18.302.008, asistida por la abogada María Rodríguez Defensora Publica Segunda.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, supra mencionada, así como su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, en la que fue asentado el nombre del padre del adolescente como “… JAVIER ESPINA ESCOBAR”, siendo lo correcto, “…JAVIER JOSE ESPINA ESCOBAR”, tal como quedo probado en el expediente.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y la unidad hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil, y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. ASIMISMO, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL A LA SOLICTANTE PARA QUE REMITA LOS OFICIOS LIBRADOS A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) días del mes de abril de 2026. Años 216 de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERA El Secretario


Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Abg. GABRIEL ALEJOS

ASUNTO: UP11-J-2026-000208