REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de abril de 2026
216º y 167º
ASUNTO: UP11-J-2026-000265
SOLICITANTE: Ciudadana JAIRO TAYLOR VELIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.253, debidamente asistido por el abogado FELIX CAROLINA RIVAS PEÑA, I.P.S.A Nro. 305.360

BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolano, nacido el día 16/10/2010, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.648.615.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2024, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente para cubrir las faltas producidas en los tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-OFIC Nº 2326-2024 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada por la Rectoría de este Estado; y en virtud de la falta temporal de la profesional del derecho abogado ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quien funge en la actualidad como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y por cuanto la misma se encuentra de reposo medico; me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de marzo, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el ciudadano JAIRO TAYLOR VELIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.253, debidamente asistido por el abogado FELIX CAROLINA RIVAS PEÑA, I.P.S.A Nro. 305.360, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, nacido el día 16/10/2010, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33.648.615, se encuentra residenciada junto a su progenitora en España, desde hace tiempo encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija razón por la cual solicita que sea la madre quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de la misma.
En fecha 09 de marzo, fue admitida la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Ministerio Público, y boleta electrónica a la progenitora de la adolescente, siendo consignadas por el alguacil debidamente practicadas tal como constan a los folios 14 al 17 del expediente.
Por auto de fecha 24 de marzo se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 07 de abril de 2026 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano JAIRO TAYLOR VELIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.253, debidamente asistido FELIX CAROLINA RIVAS PEÑA, I.P.S.A Nro. 305.360, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto + 34 624 925359 siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identifico como MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.205.720 quien expone;
“Estoy de acuerdo con solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de mi hija, quien vive conmigo acá España; por lo que estoy de acuerdo y manifiesto mi voluntad en este acto para ser yo la persona que ejerza el ejercicio unilateral de la patria potestad de mi hija. Es todo.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el Nº 292, folio 162, tomo 3, del año 2010, expedida por el Registro Civil y electoral del municipio Sucre del estado Yaracuy, cursante al folio 7 y 8 del asunto. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad del solicitante ciudadano JAIRO TAYLOR VELIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.253 y de la progenitora de la adolescente ciudadana MARLENE GONZALEZ CATELLANO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.205.720 y de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-33.648.615, inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada ANGELICA ELIMAR GIMENEZ, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva. No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Esta Juzgadora observa igualmente que el artículo 262 del Código Civil dispone:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Esa situación que vincula al hijo con sus padres se expresa a través de la institución de la patria potestad que, conforme a nuestra legislación se entiende como “…el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…” (Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siendo que la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.648.615, se encuentra residenciada junto a su progenitora en España, desde hace tiempo, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del mismo, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano JAIRO TAYLOR VELIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.253, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.648.615, nacida en fecha 16/10/2010, de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la misma y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente asunto y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre los padres y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
En consecuencia, quedó demostrado que la adolescente se encuentra residenciada fuera del territorio patrio junto a su progenitora, por lo que el solicitante de la misma está inmersa en la causal del artículo 262 del código civil como padre no presente, tal como se observo a través de la video llamada realizada por este Tribunal, por lo que la solicitante en esta oportunidad manifestó su consentimiento y entendimiento que la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su hija, no implica que este renunciado a la institución familiar, lo que deriva en que la misma se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela y no puede estar presente en las decisiones en beneficio de su hija quien reside fuera junto a su madre, por ende la presente solicitud procede en derecho por cuanto se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la no presencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, considerando el elemento de factor de conexión como figura jurídica del Derecho Internacional Privado, y así se declara.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.205.720, domiciliada en España, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.648.615, nacida en fecha 16/10/2010, de 15 años de edad, sin que se entienda que el padre este renunciando a la institución familiar, pudiendo el padre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolescentes de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Por lo que la concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad al padre, lo autoriza para tomar decisiones sobre la vida jurídica de la adolescente, en materia como salud, educación, libre tránsito, y para viajar así como residenciarse en el exterior.
La presente concesión del ejercicio unilateral de la patria potestad, es por un término de dos (02) años contados a partir de la presente fecha y en caso que cambien las circunstancias que originaron la presente suspensión, siempre y cuando se demuestre que el progenitor se encuentre en pleno ejercicio de la patria potestad sobre su hija, quedara inmediatamente sin efecto la presente decisión.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
Se publicó y registró, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2026-000265