REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 28 de abril de 2026
AÑOS: 216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000329
SOLICITANTE: Ciudadanos MICHEL ADRINA PEREZ ALMEIDA Y IRWING DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.985.500 Y V-16.951.141respectivamente, asistida por el abogado JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, I.P.S.A NRO. 261.091
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió 19/03/2026, solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos MICHEL ADRINA PEREZ ALMEIDA Y IRWING DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-22.413.017 Y V-19.021.660, respectivamente, asistida por el abogado JHONY RUBEN LOPEZ MEDINA, I.P.S.A NRO. 261.091, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29/12/2015, contrajeron matrimonio civil la Comisión del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, igualmente manifestaron que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13/06/2015, de 10 años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Obontico, calle la escuela la Trinidad Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de septiembre del año 2017 por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, indicaron que no adquirieron bienes, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 19 de marzo de 2026, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público la cual fue consignada debidamente practicada tal como consta a los folios 13 y 14 del expediente.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 27 de abril, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, y ordeno dictar pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MICHEL ADRINA PEREZ ALMEIDA Y IRWING DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.985.500 Y V-16.951.141, respectivamente, signada con el Nº 53, tomo 1, folio 53 de fecha 29/12/2015, expedida por la Comisión del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, que consta al folio 5, 6 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 13/06/2015, signada con el número 2437, folio 187, tomo 10 del año 2015, expedida por la Comisión del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 7 y vto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la niña de autos con los solicitantes, demostrando la hija procreada dentro del matrimonio, así como determinan el fuero atrayente.
TERCERO: copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes NILDA ISABEL SALAZAR NOGUERA, LUIS EDUARDO BUITRAGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 27.258.245 y V- 19.455.998 respectivamente y de la niña IRVIANNYS SOFIA GRATEROL PEREZ, las cuales cursan a los folios 8 y 9, del expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos MICHEL ADRINA PEREZ ALMEIDA Y IRWING DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 27.258.245 y V- 19.455.998 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un hija de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 13/06/2015, signada con el número 2437, folio 187, tomo 10 del año 2015, expedida por la Comisión del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, su último domicilio conyugal lo constituyeron en Obontico, calle la escuela la Trinidad Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplido lo establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos MICHEL ADRINA PEREZ ALMEIDA Y IRWING DAVID GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 27.258.245 y V- 19.455.998 respectivamente, contraído en fecha 29/12/2015, por ante la Comisión de Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia que no interrumpa sus ciclos de sueño y alimentación, consistiendo en visitas de diez horas los días lunes, martes y miércoles en presencia de la madre, hasta que la niña alcance una edad que permita pernotar, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de la niña. Asimismo el padre conservara el derecho de visitar y compartir con su hija, en los meses de agosto y septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores es decir la mitad de la pasara con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan varias el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval la menos lo pasara con sus padres de forma alterna, es decir un carnaval con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio en el compartir con la niña. Para el mes de diciembre y enero del año nuevo la niña estará con su padre los días 24, 25 y 26 y con la madre los días 31,01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá a la niña los días 24, 25 y 26 y el padre 31,01 y 02 y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con la niña, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones con sus padres.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), mensuales, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela. En cuanto a las cuotas especiales del mes de agosto, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos de uniformes y útiles escolares. Con relación al mes de diciembre, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central De Venezuela para gastos propios de la época. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, correspondiente al 50% por cada padre.
CAURTO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Comisión del Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
ASUNTO: UP11-J-2026-000329
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