REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000384
SOLICITANTE:
CÓNYUGE:
Ciudadana ROJAS GIL JORSELI ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.587, asistido por la abogada MORIEMP EMPERATRIZ RAMIREZ, inpreabogado N° 116.775
Ciudadano ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N. V- 18.302.941
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 24 de marzo de 2026, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la ciudadana ROJAS GIL JORSELI ALEJANDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.110.587, asistida por la abogada MORIEMP EMPERATRIZ RAMIREZ, inpreabogado N° 116.775, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial que lo une con el ciudadano ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V- 18.302.941
En fecha 07 de abril de 2026, se ADMITE la solicitud se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico y a la cónyuge ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, titular de la cedula de identidad N. V-18.302.941, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al solicitante a indicar las diferentes modalidades de Divorcio y aclarar su pretensión, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 16 consta auto de fecha 27 de abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte solicitante no cumplió con lo solicitado, aun y cuando consigno escrito de subsanación, por lo que este Tribunal, así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2026-000110
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