REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2026
216º y 166º

CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2026-000056
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000351

DEMANDANTE: Ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.307.318 asistida por la abogada MARIA GABRIEL RODRIGIEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.34.

BENEFICIARIOS: Las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 09/09/2019 y 09/11/2021, actualmente de 06 y 5 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS

Vista la diligencia recibida en fecha 19 de marzo de 2026, suscrita y presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.34, debidamente asistido por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la Defensa del estado Yaracuy, la cual riela 24 y 25 del cuaderno de incidencias Nro. UH06-X-2025-000032, a través de la cual solicitan la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica el solicitante que la madre de sus hijas ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.307.318, a finales del mes de abril del año 2025, decidió emigrar de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la República de Colombia en compañía de sus hijas los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidos en fechas 09/09/2019 y 09/11/2021, actualmente de 06 y 5 años de edad,
sin la autorización del padre ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.334 y nunca tuvo comunicación con sus hijas, lo poco que podía saber de ellos era a través de familiares de la progenitora que le avisaban si las niñas estaban bien o estaban enfermos, estando en una situación desafortunada tanto para el progenitor como para las niñas, ya que el vinculo paterno filiar se vio comprometido por la influencia de la misma progenitora, por tal motivo solicita la presente medida de Prohibición de Salida del País.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas DAMARY ALEXANDRA HERNANDEZ GRATEROL, Y ALANY SOPHIA HERNANDEZ GRATEROL, nacidos en fechas 09/09/2019 y 09/11/2021, actualmente de 06 y 5 años de edad, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, que la madre de sus hijos la ciudadana OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON, ampliamente identificada, deicidio emigrar a finales del mes de abril del año 2025 a la República de Colombia sin su autorización y el vinculo filiar paterno entre el y sus hijas se vio comprometido, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta desde el folio 5 al folio 8 y vto de la pieza principal del expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2019 y 09/11/2021, actualmente de 06 y 5 años de edad, respectivamente, la primera signada bajo el Nro. 051 de fecha 24/01/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda signada bajo el Nro. 55 de fecha 21/01/2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Este Tribunal aprecia las mismas y en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre los demandantes y las niñas de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandado si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacidas en fechas 09/09/2019 y 09/11/2021, actualmente de 06 y 5 años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe CON CARÁCTER DE URGENCIA a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de las niñas antes identificada, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía, así como al Paso Fronterizo Puente Simón Bolívar del estado Táchira asi como a los distintos puntos fronterizos participándole de la presente resolución.
SEGUNDO: Notifíquese a los Ciudadanos OSMARY YULIANNY GRATEROL REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.307.318 y ALFREDO JOSE HERNANDEZ AGUIAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.062.34.Líbrese Boleta.-
La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio de las prenombradas niñas, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años 216º y 166º.
La Jueza Suplente,


Abg. JOIS NOHELY LOVERTA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2026-000056

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2024-000351