REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2026
216º y 166º
ASUNTO: UP11-J-2026-000486
SOLICITANTE: Ciudadana FRANCISMAR JARIANIS ARIAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.455.907, con pasaporte venezolano Nº 200954705 con fecha de emisión 24/03/2026 fecha de vencimiento 23/03/2036. debidamente asistida por la abogada PAULA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396
BENEFICIARIAS: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 13/06/2019, con pasaporte venezolano Nº 200954792 con fecha de emisión 24/03/2026 fecha de vencimiento 23/03/2031
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 24 de abril de 2026, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadana FRANCISMAR JARIANIS ARIAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.455.907, debidamente asistida por la abogada PAULA QUIROZ, Inpreabogado N° 74.396, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hija viaje en su compañía a España. Sigue exponiendo el solicitante, que el progenitor tiene conocimiento y están de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 34 614682728, a través de la aplicación WhatsApp, indicando el siendo con el siguiente itinerario de viaje con fecha de salida el 02 de mayo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° UX72 por la aerolínea AIREUROPA con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/05/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° UX71, por aerolínea AIREUROPA con destino a la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía con el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 27 de abril de 2026, fue admitida la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Púbico y al ciudadano como FRANK ALEJANDRO ESPINO CARAMES, ampliamente identificado en autos, las cuales rielan desde los folios 22 al folio 25 del expediente.
Una vez certificadas las boletas mediante auto de fecha 29 de abril de 2026 a las 11:00 am se fijo audiencia de evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la abogada PAULA QUIROZ, I.P.S.A Nro. 74.396, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto + 34 614682728, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como FRANK ALEJANDRO ESPINO CARAMES, titular de la cedula de identidad Nº 26.224.308, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “ Buenas tardes si tengo conocimiento del viaje de mi hija, quien viajaran a Madrid España con su madre, y estoy de acuerdo acepto y autorizo el viaje.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, se procede a hacerlo de la manera siguiente: : PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 13/06/2019, signada bajo el Nro. 42 de fecha 26/06/2025, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Boraure, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, que consta a los folios 3, 4 y vto del expediente. SEGUNDO: Copias simples de las Cedulas de Identidad del ciudadano FRANK ALEJANDRO ESPINO CARAMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.224.308 y de la solicitante FRANCISMAR JARIANIS ARIAS MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.455.907, las cuales cursan a los folios 5 y 6 del expediente.TERCERO: Copias simple del itinerario de viaje de la solicitante y la niña de autos con fecha de salida el día 02 de mayo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° UX72 por la aerolínea AIREUROPA con destino al aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/05/2026, saliendo desde el aeropuerto internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España en el vuelo N° UX71, por aerolínea AIREUROPA con destino a la ciudad de Caracas, aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía los cuales constan desde los folios 7 al 15 del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaportes de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con pasaporte venezolano Nº 200954792 con fecha de emisión 24/03/2026 y fecha de vencimiento 23/03/2031 y de la ciudadana FRANCISMAR JARIANIS ARIAS MOSQUERA, con pasaporte venezolano Nº 200954705 con fecha de emisión 24/03/2026 fecha de vencimiento 23/03/2036, los cuales riela a los folio 16 y 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con la niña de autos así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes Venezolano, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.


DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 13/06/2019, con pasaporte venezolano Nº 200954792 con fecha de emisión 24/03/2026 fecha de vencimiento 23/03/2031, viaje a la Ciudad de Madrid España, siendo el itinerario de viaje con fecha de de salida el día 02 de mayo de 2026 saliendo desde la ciudad de Caracas aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el vuelo N ° UX72, Numero de ticket 996 2426644372 por la aerolínea AIREUROPA con destino al aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, con fecha de retorno el día 09/05/2026 saliendo desde el aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas ubicado en la ciudad de Madrid España, numero de ticket 996 2426644371 con destino al aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el vuelo N° UX71 por la aerolínea AIREUROPA, en compañía de su madre ciudadana FRANCISMAR JARIANIS ARIAS MOSQUERA, con pasaporte venezolano Nº 200954705 con fecha de emisión 24/03/2026 fecha de vencimiento 23/03/2036, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada de la niña República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno y caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña antes identificada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2026-000486