REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de abril de 2026
215º y 166º
ASUNTO: UP11-V-2026-000169
PARTE DEMANDANTE:
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL YARI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.394, asistida por la abogada ZULMARA MONTOYA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
Ciudadana ANA KARINA CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.094.394
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 19 de marzo de 2026, presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL YARI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.094.394, asistida por la abogada ZULMARA MONTOYA, Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra la ciudadana ANA KARINA CASTILLO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.094.394, mediante la cual solicita el Régimen de convivencia familiar a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),, nacida en fecha 22/06/2017.
En fecha 24 de marzo de 2026, se ADMITE la demanda se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima Del Ministerio Publico, y a la demandada de autos, asimismo, se ordeno despacho saneador ordenándole al demandante aclarar su pretensión, concediéndosele en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 11 consta auto de fecha 28 de abril de 2026, mediante la cual se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el despacho saneador, la parte demandante no cumplió con lo solicitado, por lo que este Tribunal y así lo hizo contar.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones del demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, el mismo no subsanó con lo requerido por este tribunal, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que el Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Prevención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2026. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. JOIS NOHELY LOVERA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-V-2026-000169
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