REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2026
AÑOS 216° Y 167°
EXPEDIENTE
N° 1930.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MIGUEL BATISTA RAVELL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.754, domiciliado en esta población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 117.883.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN, MARIANGEL BOWEN LIMA Y ANGEL ENCARNACION BOWEN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, la segunda divorciada y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.583.910, V-15.965.423, V-16.262.014, V-17.867.060 y V-26.891.968, respectivamente, domiciliados todos en esta población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a excepción del tercero que está domiciliado en la avenida Grecia 1533, Apartamento 41, Torre A, Santiago de Chile.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL BATISTA RAVELL, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.754, domiciliado en esta población de Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado Nº 177.883, contra los ciudadanos ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN, MARIANGEL BOWEN LIMA Y ANGEL ENCARNACION BOWEN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, la segunda divorciada y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.583.910, V-15.965.423, V-16.262.014, V-17.867.060 y V-26.891.968, respectivamente, domiciliados todos en esta población de Aroa, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, a excepción del tercero que está domiciliado en la avenida Grecia 1533, Apartamento 41, Torre A, Santiago de Chile, contentiva de un (01) folio útil y once (11) anexos.
Cursante al folio 15 corre auto del Tribunal de fecha 13-04-2026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGELABRAHAMNYBOWEN, ANGEL BOWEN, MARIANGEL BOWEN LIMA Y ANGEL ENCARNACION BOWEN, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto las citaciones practicada.
En fecha 21 de abril del 2026, cursante al folio 21, losdemandados consignaron escrito de contestación de la demanda, ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, MARIANGELBOWEN LIMA Y ANGEL ENCARNACION BOWEN asistidos por la abogada SADIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 216.109, en el cual exponemos:
“Admitimos cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tengo que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconocemos el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1930.
SEGUNDO: Reconocemos como nuestra las firma y huellas que se encuentra en su documento privado presentado con la demanda.
TERCERO; Reconocemos, el haber recibido la cantidad de dinero a nuestra entera y cabal satisfacción, expresado en el documento privado presentado con la demanda.”
Al vuelto del folio 22, en fecha 21 de abril del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana ELBA MARINA LIMA DE BOWEN, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.910, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 21-04-2026.
Al vuelto del folio 23, en fecha 17 de abril del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIANGEL BOWEN LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-17.467.060, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 21-04-2026.
Al vuelto del folio 24, en fecha 17 de abril del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar a la ciudadana SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN LARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.423, ya que dicha ciudadana se dio por citada según escrito de contestación de la demandada en fecha 21-04-2026.
Al folio 26, en fecha 21 de abril del 2026, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar que le fuera entregada para citar al ciudadano ANGEL ENCARNACION BOWEN LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-26.891.968, ya que dicho ciudadano se dio por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 21-04-2026.
En fecha 22 de abril del 2026, cursante al folio 27, en audiencia telemática realizada al número telefónico +56 96 1762209, el demandado ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA, titular de las cédulas de identidad N° V- 16.262.014, se dio por citado y reconoció el contenido y firma inserta en el documento privado objeto de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MIGUEL BATISTA RAVELL.
En fecha 22 de abril del 2026, cursante al vuelto del folio 28 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno boleta de citación sin firmar, que le fue entregada para citar al ciudadano ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA, titular de la cédula de identidad N°V- 16.262.014, ya que se dio por citado en audiencia telemática al número telefónico +56961762209, de fecha 21-04-2026.
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DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta en documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” Que en fecha 10 de Enero del año 2026, celebre un Contrato de Compra–Venta donde le compre a los Ciudadanos:ELBA MARINA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA, MARIANGEL BOWEN LIMA y ANGEL ENCARNACION BOWEN LIMA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Viuda la primera, la Segunda Divorciada y los demás solteros, titulares de las cedulas de identidad números:V-7.583.910, V-15.965.423, V-16.262.014, V-17.867.060 y V-26.891.968, Respectivamente, domiciliados todos en esta Población de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a excepción del tercero que esta domiciliado en la Avenida Grecia 1533, Apartamento41, Torre A, Santiago de Chile }, teléfono WhatsApp+56 9 61762209, Siendo que en el documento de compra – venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad objeto se sirva citar a su despacho a los vendedores, a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma y huellas digito – pulgares que se suscribe en el referido documento privado....”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Nosotros; ELBA MARINA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA, MARIANGEL BOWEN LIMA y ANGEL ENCARNACION BOWEN LIMA, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Viuda la primera, la Segunda Divorciada y los demás solteros, titulares de las cedulas de identidad números:V-7.583.910, V-15.965.423, V-16.262.014, V-17.867.060 y V-26.891.968, Respectivamente, domiciliados todos en esta Población de Aroa, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a excepción del tercero que esta domiciliado en la Avenida Grecia 1533, Apartamento 41, Torre A, Santiago de Chile. Por medio del presente documento público declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: MIGUEL BATISTA RAVELL, mayor de edad, venezolano, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.164.754, domiciliado en esta Población de Aroa, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, hábil en derecho para adquirir un lote de terreno parte de mayor extensión de un fundo denominado “FINCA LOS ANGELES”, Constantes de Siete Hectáreas Con Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (7 hectáreas con 0.143 mts2), Cimentadas sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el Sector el 7, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el cual posee unas bienhechurías constantes de pastos artificiales como: estrella, bracharia, para la cría de ganado vacuno y caballar, cercada totalmente por sus cuatro vientos con estantillos y botalones de madera y alambre púas; Siendo sus linderos particulares: los siguientes: Norte: Carretera Principal; Sur: Lote de Terreno Ocupado Por Willy Tovar; Este: Terreno Ocupado por Wilmer Bracho y Oeste: Carretera Principal – San José. Dichas bienhechurías Nos Pertenecen por haberlas fomentado con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas y propias expensas y le pertenecieron a mi Difunto esposo y nuestro Padre, respectivamente, Según Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 21 de Abril del año 2016, a favor de nuestro De Cujus quien Murió Ad- Intestato, el Ciudadano: ANGEL ABRAHAM BOWEN MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad número: V-5.457.633. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de Diez Mil Dólares moneda extrajera Estadounidense (10.000,00 $), los cuales declaramos recibir de manos de nuestro comprador en dinero extranjero a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos a nuestro comprador el pleno dominio propiedad y posesión de lo vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo; MIGUEL BATISTA RAVELL, anteriormente identificado, declaro; Que acepto la venta que se me hace por este Documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Aroa a los (10) Día del Mes de Enero del Año 2026...........................................................................................................”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos ELBA MARINA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN LIMA, MARIANGEL BOWEN LIMA y ANGEL ENCARNACION BOWEN LIMA, reconocieron en su contenido, huellas digitales pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MIGUEL BATISTA RAVELL, titular de la cédula de identidad N° V- 24.164.754, contra los ciudadanos ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGEL ABRAHAMNY BOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN, MARIANGEL BOWEN LIMA Y ANGEL ENCARNACION BOWEN, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.583.910, V-15.965.423, V-16.262.014, V-17.867.060 y V-26.891.968, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano MIGUEL BATISTA RAVELL, y los ciudadanos ELBA LIMA DE BOWEN, SOLANGELABRAHAMNYBOWEN, ANGEL ABRAHAN BOWEN, MARIANGEL BOWEN LIMA y ANGEL ENCARNACION BOWEN, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Zulmarys J Castillo P. El Secretario:
Abg. Juan Carlos Martinez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Martinez.
Exp. 1930.
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