REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, 27 DE ABRIL DEL 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 1.922
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.571.066, domiciliada actual en 4807 Beth AVE 4806, Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE
CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado N° 222.072
PARTE DEMANDADA Ciudadano OSCAR ALFONSO VALERA PALMA mayor de edad, venezolano, con cedula de identidad N° V- 24.943.943, domiciliado en Luisana-Lafayette, Estados unidos de Norteamérica.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
Recibida por secretaría la anterior solicitud de Divorcio con sus recaudos anexos, presentada por la abogada CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072 donde solicita se realice audiencia telemática a la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.571.066, para que exprese su voluntad de querer disolver su vínculo matrimonial y a su vez otorgue Poder Apud acta a la abogada antes identificada.
Al folio seis (06), en fecha 23 de marzo del 2.026, riela auto dándole entrada y se asignó número asentándolo en los libros respectivos. En esa misma fecha 23 de marzo del 2.026, al vuelto del folio seis (06) riela auto donde se acuerda lo solicitado y se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, para la celebración de la audiencia telemática.
En fecha 24 de marzo de 2.026, al folio siete (07) riela acta de celebración de audiencia telemática donde la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA, titular de la cédula de Identidad N° V-23.571.066, llamada a audiencia, expresó su voluntad de disolver su vínculo matrimonial y otorgó poder Apud Acta a la abogadaCARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072, dicha acta quedo inserta de la siguiente manera:
“…la secretaria de este tribunal pasa a preguntar a la solicitante de la manera siguiente ¿otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Fernández Cordero, Inpreabogado Nº 222.072, para tramitar su divorcio? expuso: “si otorgo poder apud acta especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para tramitar mi divorcio de igual forma, en este acto ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas por el abogado antes identificado” ¿ Es su voluntad no continuar la vida en común y divorciarse en definitiva en el presente procedimiento y manifieste el motivo de divorciarse? Contesto: “si es mi voluntad divorciarme por cuanto ya no podemos estar juntos por incompatibilidad de caracteres y desamor”, ¿durante la unión matrimonial procrearon hijos obtuvieron bienes?, contesto. ”no tuvimos hijos y en cuanto a bienes no hay ninguno que liquidar”, ¿Cuál fue su último domicilio conyugal? Respondió: “en Yumare, sector 1, estacionamiento 1, casa S/N, municipio Manuel Monge estado Yaracuy…”.
Llegado el momento de pasar a decidir sobre su admisión y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, este Tribunal admite, la presenta solicitud, interpuesta por laabogada CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA anteriormente identificada el cual solicito de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día en fecha 18 de octubre del año 2.023 por ante el Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50, folio 50, Tomo I, año 2.023, y cursante a los folios 2 y 3, del presente expediente.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 24 de marzo del 2.026, cursante al folio 8, ordenándose emplazar por boleta de citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar al demandado, OSCAR ALFONSO VALERA PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.943.943.
En fecha 06 de abril del 2.026 al folio 10 la abogadaCARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA anteriormente identificada solicita el abocamiento de la Juez suplente para el conocimiento de la presenta causa, el cual fue acordado en auto de esa misma fecha cursante al folio 11, acordándose reanudar la causa pasados que sean 03 días de despacho siguientes.
Al folio 12, fecha 13 de abril del 2.026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 08-04-2.026, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Zulmara Montoya, dicha boleta riela al folio 13.
En fecha 14 de abril de 2.026, al folio 14, comparece ante el despacho, la Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por la ciudadana CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA titular de la cédula de Identidad N° V23.571.066
En fecha 23 de febrero de 2.025, cursante al vuelto del folio 15, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación que le fue entregada para practicársela al ciudadano OSCAR ALFONSO VALERA PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.943.943, la cual fue citad a través de los medios telemáticos vía WhatsApp al número telefónico +1 469 554-1657.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA Y OSCAR ALFONSO VALERA PALMA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 02 y 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito audiencia telemática manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal y como se desprende del escrito cursante al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana GLORIMAR DEL CARMEN MONTES DE OCA DE VALERA titular de la cédula de Identidad N° V-23.571.066, en su apoderada judicial abogada CARMEN ZULAY FERNANDEZ CORDERO, Inpreabogado Nº 222.072, contra su cónyuge el ciudadano OSCAR ALFONSO VALERA PALMA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.943.943.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante el Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, el día en fecha 18 de octubre del año 2.023, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50, folio 50, Tomo I, año 2.023.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia ante la oficina del Registro Civil del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos Martínez García.
En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos Martínez García
EXP. 1.922.
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