REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 27 DE ABRIL DEL 2.026.
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 1.928.

PARTE DEMANDANTE



Ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.465.581, domiciliado en el Asentamiento Campesino Guarataro, Carretera Principal sin número, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASITENTE
JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, Inpreabogado Nº 181.094.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de lacédula de identidad N° V- 7.466.569, domiciliado en la Urbanización Seiba Sur, Carretera vía Cubiro -Quibor, Manzana 8, calle Dos, número 45, municipio Jiménez del estado Lara.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, Inpreabogado Nº 181.094, contra su cónyuge, ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZ MANZANO, en la cual solicitó a este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día treinta y uno (31) de marzo del año 1.990, por ante el Despacho del Jefe Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 204, del año 1.990, cursante alosfolios05, 06 y 07 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en Yumare, calle principal El Resbalón, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy. En los primeros años su unión conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y responsabilidades conyugales. Pero es el caso que después de diez (10) años surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto, que desde hace veinte (20)que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una como pareja, asimismo resaltó que están viviendo en residencias separadas, interrumpiendo definitivamente su vida en común, destacando que jamás pretenden reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres JORGE LUIS GARCIA MONTEZ y JOSE LUIS GARCIA MONTEZ, venezolanos, ambos mayores de edad.
DE LOS BIENES.
Del mismo modo manifestó que en cuanto a bienes que liquidar, no adquirieron bienes algunos.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 07 de abril del 2.026, cursante al folio 11 del presente expediente, ordenándose emplazar por boleta de citación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar ala demandada, ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZ MANZANO.
En fecha 13 de abril del 2.206, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación debidamente firmada en fecha 08-04-2.026, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Zulmara Montoya, cursante al folio 13, dicha boleta riela al folio 14.
En fecha 14 de abril del 2.206, al folio 15, comparece ante el despacho, la Abg. Zulmara Patricia Montoya Domínguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTÍNEZ.
En fecha 23abril del 2.206, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación que le fue entregada para practicársela a la demandada ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.466.569, quien quedó debidamente notificada a través de los medios telemáticos mediante llamada telefónica al número +5804145237555, cursante al vuelto del folio 16.
MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos JOSE LUIS GARCIA MARTÍNEZ y JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 05, 06 y 07 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 15 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoado por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MARTÍNEZ, titular de cédula de identidad N° V- 7.465.581, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ARTEAGA CALDERON, Inpreabogado Nº 181.094, contra la ciudadana CARMEN RAMONA MONTEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.466.569.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante el Despacho del Jefe Civilde la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de matrimonio Nº 204,el día treinta y uno (31) de marzo del año 1.990.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintisiete(27) días del mes de Abril del dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.

El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos Martínez García.
En esta misma fecha y siendo las 11.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos Martínez García.
EXP. 1.928.
PP/MG