REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA, TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2.026.
AÑOS 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1.940.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YENNY MAILETH PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.691, domiciliada en el final de la calle principal de las Malvinas, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos YUSMERY ISIDORA PEREZ PAEZ, DIXON JAVIER PEREZPAEZ, DANIEL EDUARDO PEREZPAEZ, YUSLAY NATALY PEREZ PAEZ Y JESUS HERIBERTO PEREZ PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.
ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YENNY MAILETH PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.691, domiciliada en el final de la calle principal de las Malvinas, municipio Bolívar, estado Yaracuy y debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado 170.170, contra los ciudadanos YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 29 corre auto del Tribunal de fecha 27-04-2.026, dándole entrada y admitiendo la presente demanda donde se ordenó citar alos demandados YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ,titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En fecha28de abril de 2.026, inserto alos folios32 y 33, los demandadosconsignaron escrito de contestación de la demanda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456; en el cual exponen:
“La parte demandada formal y categóricamente, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y asimismo declaro como mía la firma y la huella que aparece en el mismo.”
En fecha 28 de abril de 2.026, al vuelto delosfolios34, 35, 36, 37 y 38, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno las boletas de citación que le fueron entregadas para citar a los demandados YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente, por cuanto los mismos se dieron por citados según escrito de contestación de la demandada de esta misma fecha 28-04-2.026.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A” que en fecha veinte (20) de abril del año 2026, celebré contrato de cesión de derechos donde adquirí de manos de los ciudadanos: YUSMERY ISIDORA PEREZ PAEZ, DIXON JAVIER PEREZ PAEZ, DANIEL EDUARDO PEREZ PAEZ, YUSLAY NATALY PEREZ PAEZ y JESUS HERIBERTO PEREZ PIÑA, con cedulas de identidad Nos: V-14.336.992, V-17.061.498, 17.867.568, V-13.503.113, y V-10.855.908, respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, del Estado Yaracuy.Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a los otorgantes vendedores ciudadanos: YUSMERY ISIDORA PEREZ PAEZ, DIXON JAVIER PEREZ PAEZ, DANIEL EDUARDO PEREZ PAEZ, YUSLAY NATALY PEREZ PAEZ y JESUS HERIBERTO PEREZ PIÑA, con cedulas de identidad Nos: V-14.336.992, V-17.061.498, 17.867.568, V-13.503.113, y V-10.855.908, respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, del Estado Yaracuy. A objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suyas la firma que suscriben como vendedores en el referido documento privado, que se acompaña anexado al presente instrumento…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“…Nosotros, YUSMERY ISIDORA PEREZ PAEZ, DIXON JAVIER PEREZ PAEZ, DANIEL EDUARDO PEREZ PAEZ, YUSLAY NATALY PEREZ PAEZ Y JESÚS HERIBERTO PEREZ PAEZ, con cédulas de identidad Nos: V-14.336.992, V-17.061.498, 17.867.568, V-13.503.113 y V-10.855.908, respectivamente, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, del Estado Yaracuy; por medio del presente documento declaramos que: Cedemos y Traspasamos a la ciudadana: YENNY MAILETH PEREZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.691, domiciliada final, de la calle principal de las Malvinas, municipio Bolívar del estado Yaracuy, todos los derechos y acciones que me corresponde sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Cartelua, sector Valles de Bolívar constante de paredes de bloques con techo de zinc, piso de cemento pulido, constituidas por, una (01) cocina, una (01) habitación, un (01) baño y una (01) sala-comedor, con cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera, con un área de construcción de veintiocho metros cuadrados (28,00 mts2) y un área de terreno de ciento doce con sesenta y cuatro metros cuadrados (112.64 mts2), siendo sus linderos los siguiente: NORTE: María Moreno; SUR: Calle la Cartelua; ESTE: Elizu Oviedo y OESTE: Linda Mendoza. Los derechos sobre estas Bienhechurías los hemos adquirido por derechos sucesorales, según Título de Únicos y Universales Herederos N° 5.284 de fecha 17 de abril de año 2.026,ya que dicho inmueble pertenecía a nuestro difunto padre, ciudadano CRUZ HERIBERTO PEREZ RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-2.713.084, según consta en solicitud de Título Supletorio N° 3.683-16, de fecha 29 de marzo del año 2.016. El precio de esta cesión es la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD1.000,00).Los cuales declaramos recibir en este acto de manos del comprador, mediante divisa en efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transmitimos al comprador el dominio y posesión del inmueble cedido, y obligándome al saneamiento de Ley, Y yo, YENNY MAILETH PEREZ PAEZ,anteriormente identificada, declaró que acepto la cesión que se me hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. En Aroa, Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del mes de abril del año 2026.-“
…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los demandados YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente,reconocieron en su contenido y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YENNY MAILETH PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.149.691, contra los ciudadanos YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.992, V-17.061.498, V-17.867.568, V-13.503.113 Y V-10.855.908, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YENNY MAILETH PEREZ PAEZ y los ciudadanos YUSMERY ISIDORA PÉREZ PÁEZ, DIXON JAVIER PÉREZ PÁEZ, DANIEL EDUARDO PÉREZ PÁEZ, YUSLAY NATALY PÉREZ PÁEZ Y JESÚS HERIBERTO PÉREZ PÁEZ, cursante el mismo al folio dos(02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Suplente.
Abg. Zulmarys Joselyn Pérez Castillo.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal:
Abg. Ibrahim Carmelo Saab Torres.
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