REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2026
Años: 216º y 167º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.396-2025

PARTES DEMANDANTE: JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.256.302.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.234

PARTE DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.279.183.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución, en fecha 2 de junio de 2025, presentada por la ciudadana JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.256.302, de este domicilio, asistida por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.234, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.279.183, celebrado en fecha 15 de agosto de 2024, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el acta No. 089 folio 089 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2024; que su último domicilio conyugal fue en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 4, casa N° 3, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar. Así mismo manifestó que:

“…Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso que con el tiempo JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA yo JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA asistida en este acto por JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, comenzamos a presentar problemas reflejados en una gran incompatibilidad de caracteres entre ambos, razón por la cual decidí solicitar la disolución del vinculo matrimonial ante este tribunal, por cuanto No existe Amor, Comprensión Interés y ni Existirá Reconciliación entre nosotros Como Esposo...”

En fecha 5 de junio de 2025, el Tribunal ordena su admisión y libra las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y al demandado de autos (Folios 08 al 10).
En fecha 12 de junio del 2025, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de junio de 2025, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que nada tiene que objetar sobre la misma, una vez comparezca en auto el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA. (Folio 13).
En fecha 3 de marzo de 2026, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación que le fue librada al demandado ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, sin firmar (Folios 15 a la 20).
En fecha 25 de marzo de 2026, Compareció ante este Tribunal la ciudadana JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.161, y solicito audiencia telemática, para la notificación del demandado (Fol. 21).
En fecha 6 de abril de 2026, el tribunal acuerda la notificación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, por medio de Audiencia Telemática de video llamada, a través de la plataforma WhatsApp al número de telefónico +56-9121637294, correo electrónico javieralejandrogil@gmail.com, por lo que se fija para el día 10 de abril del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 24)
En fecha 10 de abril de 2026, se procedió a realizar la comunicación a través del medio de comunicación electrónico WhatsApp al número de teléfono +56-9121637294, para la debida notificación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, antes identificado, se levantó el acta correspondiente, dejando constancia que se estableció conexión con el referido ciudadano y quedo formalmente notificado, enviando el escrito de solicitud a su correo electrónico. (Folio 25 al 28)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA y JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, emitido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentada bajo el acta No. 089, Folio N° 089, de los libros de matrimonios llevados para el año 2024; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA y JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.256.302 y V-11.279.183 respectivamente, la cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo los mismos para identificar a las partes de autos. Y así se valora
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio, solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094).
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón de la solicitante”.

Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, contraído en fecha 15 de agosto del año 2024, por la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta número 089, Folio 089, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2024, la cual constituye la titularidad de la acción en la persona de la solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, por tanto, se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo expresado por la ciudadana JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana por la ciudadana JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.256.302, de este domicilio, asistida por el abogado JULIO CESAR PEREZ CARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.234, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.279.183, SEGUNDO: DECRETA la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JHORGELIS SAIRET COROMOTO GUTIERREZ PERAZA y JAVIER ALEJANDRO GIL FIGUEROA, antes identificados, celebrado en fecha 15 de agosto del año 2024, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy asentado bajo el acta No. 089, Folio N° 089, de los libros de matrimonio llevados por esa entidad, para el año 2024. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso. QUINTO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. SEXTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,


Abg. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.

La Secretaria Temporal,


ABG. NORQUIS J. GÓMEZ

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ


Exp. N° 4.396-25/YA.-