REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de abril de 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE: No. 4.486-2026
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.189 y ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.907.111.

ABOGADO ASISTENTE: JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.161, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito, según documento memorando DHRH-2025-0249.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 19 de enero de 2026, suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.593.189, domiciliado en vereda 1 casa N° 1, urbanización La Ascensión, municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según documento memorando DHRH-2025-0249; y ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.907.111, domiciliado en Santiago de Chile con número de Whatsapp +569233100365, representado sin poder por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado bajo el No. 316.161, Defensor Público, quienes acuden a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SUS ACTAS DE NACIMIENTO, ambas registradas por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera signada con el N°. 805, Folio N° 10, del año 1965 y la segunda signada con el N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, respectivamente, las cuales se encuentran anexas al escrito libelar. Asimismo solicitan al Tribunal sea acordada Audiencia Telemática a los fines de que el ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, otorgue el poder al abogado asistente.
En fecha 22 de enero de 2026, se acuerda darle entrada, anotarse en los libros respectivos, (Folio 15).
En fecha 28 de enero de 2026, cursa escrito presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, mediante el cual solicitan se fije la oportunidad para que por vía telemática el ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, domiciliado en Santiago de Chile, confiera poder APUD ACTA al abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO. (Folio 16).
En fecha 4 de febrero de 2026, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fija audiencia telemática para el día martes 10 de febrero de 2026 a las 10:00 am. Siendo la oportunidad fijada, se levantó el acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, Defensor Público Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito. Asimismo se dejo constancia de la comunicación con el ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, quien se identifico con su cedula de identidad Chilena RUN 24.891.026-7, e informa su dirección actual que es en CHILE y manifestó al Tribunal que reconoce el poder APUD-ACTA, consignado por el abogado y que le confiere poder al abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, para que lo represente en el presente expediente de Rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia la Secretaria Temporal del Tribunal, certifica el poder APUD-ACTA otorgado al abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO ya identificado. (Folios 17 al 20).
En fecha 20 de febrero de 2026, se admitió en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el Edicto correspondiente y de conformidad con el Artículo 132 eiusdem, se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 21, 22 y 23).
En fecha 4 de marzo de 2026, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó legalmente notificada. (Folios 24 y 25).
En fecha 10 de marzo de 2026, el ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dio contestación a su notificación, y expresó su opinión favorable y solicitó se proceda a dictar sentencia una vez se cumple el lapso establecido en la Ley. (Folio 26).
En fecha 10 de marzo de 2026, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, asistido por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.161; mediante diligencia consigna el ejemplar del diario Yaracuy Al Día, de fecha 10 de marzo de 2026, en el cual aparece publicado el edicto librado por el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026. (Folios 27-28).
En fecha 10 de abril de 2026, estando en el lapso de pruebas establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, Inpreabogado No. 316.161, Defensor Publico Auxiliar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.907.111, consiga mediante escrito, copia certificada de la solicitud de Únicos Universales y Herederos, signado con el N° 572-10, donde el Tribunal Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara a los solicitantes y a su madre como únicos herederos, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. (Folios del 29 al 50).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito solicitud presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, y ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, solicitan que este Tribunal ordene la Rectificación de sus Actas de Nacimiento, presentadas por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera signada con el N°. 805, Folio N° 10, del año 1965 y la segunda signada con el N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, respectivamente; por cuanto en ambas actas se incurrió en el error de identificar a su madre con el nombre de “TIRSA” cuando lo Correcto es “DILCIA”, evidenciando en las respectivas actas que asentaron textualmente en la primera: “...hijo legitimo y de su esposa “…TIRSA PEREZ DE GONZALEZ…”, siendo lo correcto: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ…” y en la segunda dice así: “…quien es su hijo legitimo y de su esposa TIRSA MARIA PEREZ PARADA DE GONZALEZ…”, debe asentarse: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA MARIA PEREZ DE GONZALEZ…”,
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar y consignados en el lapso probatorio de la siguiente manera:
Cursa al folio 03 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.189, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al solicitante y la capacidad que tiene para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento. Y así se valora.
Cursa al folio 04 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.907.111, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al solicitante y la capacidad que tiene para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento. Y así se valora.
Cursa a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DILCIA MARIA PEREZ, emanada por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; signada con el acta N° 119, Folio 38, del año 1940, de los Libros de Acta de Nacimiento del Municipio Bolívar; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para identificar a la madre de los solicitantes. Y así se valora.
Cursa a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de una persona que tiene por nombre CARLOS EDUARDO, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; signada acta N° 805, Folio 10, del año 1965 1940, de los Libros de Acta de Nacimiento del Municipio San Felipe; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar la existencia del error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 11 y su vuelto del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de una persona que tiene por nombre ALFREDO ALBERTO, signada con el acta N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, emanada por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar la existencia del error que se pretende rectificar. Y así se valora.
Cursa al folio 12 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DILCIA MARIA PEREZ DE GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 829.031, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la madre de los solicitantes. Y así se valora.
Cursa de los folios 30 al 50 del presente expediente, copia certificada de la solicitud de Únicos Universales y Herederos, signado con el N° 572-10, emitida por el Tribunal Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que el referido Tribunal declara a los solicitantes de la presente Rectificación, a sus hermanos y a su madre, como únicos herederos del causante Ángel Custodio Gonzales, sirviendo para la identificación de los solicitantes, de la madre y de la filiación.
Cursa de los folios 32, copia de la fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DILCIA MARIA PEREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 829.031. Valorada supra.
Cursa al folio 34 del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.593.189. Valorada supra.
Cursa al folio 35, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.907.111. Valorada supra.
Cursa al folio 36, copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.366.814, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al hermano de los solicitantes. Y así se valora.
Cursa al folio 37 y su vuelto, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ, signada con el N° 260, año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar que el nombre de la madre de los solicitantes es DILCIA MARIA PEREZ DE GONZALEZ. Y así se valora.
Cursa al folio 38 y su vuelto, acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO GONZALEZ y DILCIA MARIA PEREZ PARADA, signada con el N° 42, Folios 58-59, de los libro de Actas de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para el año 1962, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil; sirviendo para demostrar que el nombre de la madre de los solicitantes es DILCIA MARIA PEREZ PARADA. Y así se valora.
Cursa de los folios 39 y 40, acta de nacimiento de una persona que tiene por nombre MIGUEL ANGEL, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar que el presentado es hijo del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ, Y así se valora.
Cursa de los folios 41 y 42, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy; signada acta N° 805, Folio 10, del año 1965 1940, de los Libros de Acta de Nacimiento del Municipio San Felipe. Valorado supra.
Cursa a los folios 43 y 44, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO ALBERTO, signada con el acta N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, emanada por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Valorada supra.
Cursa de los folios 45 y 46, acta de nacimiento de una persona que tiene por nombre JESUS ALBERTO, emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar que el presentado es hijo del ciudadano ANGEL CUSTODIO GONZALEZ y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ, Y así se valora.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación de las Actas de Nacimiento de los solicitantes, la primera signada con el N°. 805, Folio N° 10, del año 1965 y la segunda signada con el N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, respectivamente; donde textualmente en la primera dice así: “...hijo legitimo y de su esposa TIRSA PEREZ DE GONZALEZ…”, siendo lo correcto: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ…” y donde textualmente en la segunda dice así: “…quien es su hijo legitimo y de su esposa TIRSA MARIA PEREZ PARADA DE GONZALEZ…”, debe asentarse: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA MARIA PEREZ PARADA DE GONZALEZ…”,
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De la norma en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el artículo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida a los jueces competentes, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que los solicitantes acompañaron pruebas documentales todas suficientemente descritas, donde se apercibe que todo el material probatorio aportado por los solicitantes es preciso en cuanto a su contenido, y del mismo se evidencia que en el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, signada con el N°. 805, Folio N° 10, de los Libros de de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, para el año 1965, donde textualmente así: “...hijo legitimo y de su esposa TIRSA PEREZ DE GONZALEZ…”, debe decir en lo adelante: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ…que es lo correcto. Asimismo se evidencia que en el acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, signada con el N° 162, Folio 88, Tomo I, de los Libros de de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, para el año 1967, donde textualmente así: “...hijo legitimo y de su esposa TIRSA PEREZ DE GONZALEZ…”, debe decir en lo adelante: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ…que es lo correcto; por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimiento, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ y ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-7.593.189 Y ALFREDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 7.907.111, de este domicilio, asistido el primero y representado el segundo por el Abogado JERSON JOSÉ BARRIOS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 316.161, Defensor Publico Auxiliar Primero en materia Civil, Mercantil y Transito, según documento memorando DHRH-2025-0249. En consecuencia, se Rectifica las Actas de Nacimiento, la cual se encuentran registradas por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la primera signada con el N°. 805, Folio N° 10, del año 1965 y la segunda signada con el N° 162, Folio 88, Tomo I, del año 1967, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena que en el Acta de Nacimiento signada con el No. 805, Folio N° 10, de los libros de Acta de Nacimiento, llevados por la oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1965, donde se asentó: “...hijo legitimo y de su esposa TIRSA PEREZ DE GONZALEZ…”, debe asentarse: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA PEREZ DE GONZALEZ…” que es lo correcto. Debe asentarse la respectiva nota marginal. Asimismo se ordena que en el Acta de Nacimiento No. N° 162, Folio 88, Tomo I, de los libros de Actas de Nacimiento, llevados por la oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 1967, donde se asentó: “…quien es su hijo legitimo y de su esposa TIRSA MARIA PEREZ PARADA DE GONZALEZ…”, debe asentarse: “…hijo legitimo y de su esposa DILCIA MARIA PEREZ DE GONZALEZ…”, debe asentarse la respectiva nota marginal. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar las notas marginales correspondientes, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se ordena devolver las copias certificadas consignadas por el solicitante, previa certificación en autos. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS JOSEFINA GÓMEZ SUAREZ.
Exp. No. 4.486-26
OLM/Njgs/Mvch.-