REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 3.256-25.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villas de la Rioja, primera calle, residencias Rio Ebro TH 03, avenida Las Américas con avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067.
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE
LA REPRESENTANTE LEGAL DE
LA DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, domiciliada en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el N° 190, Tomo 3-B, representada por la ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566.
Abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. (TRANSACCION EXTRAJUDICIAL-ITERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), y SUBSIDIARIAMENTE EL PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villas de la Rioja, primera calle, residencias Rio Ebro TH 03, avenida Las Américas con avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, domiciliada en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el N° 190, Tomo 3-B, representada por la ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566.
Se recibe la presente demanda, por distribución en este Tribunal en fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada por auto en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al vuelto del folio 100 y folio 101 de la presente causa, la misma es admitida por auto en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la misma oportunidad se ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos, Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, representada por la ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, arriba ampliamente identificada, tal y como consta a los folios 111 su vuelto, y 112 de la causa. Cursa del folio 148 al 150, y sus vueltos del expediente, escrito de transacción extrajudicial, suscrito y presentado por las partes del proceso, abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, y el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, en su carácter de apoderado judicial de la representante legal de la demandada de autos Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, ya ampliamente identificada, ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue presentado por las partes apoderadas, con la finalidad de poner fin a la presente causa, y la cual se regirá por las cláusulas que establecieron a tal fin, señaladas por ellos como: PRIMERA, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO. OCTAVO, NOVENO, DECIMA y DECIMA PRIMERA, en el escrito de transacción extrajudicial presentado, cursante como se dijo arriba, del folio 148 al 150, y sus vueltos, del expediente, de fecha 23/03/2026, constante de tres (3) folios útiles, y donde los apoderados judiciales, en uso de sus facultades solicitaron también se levante la medida de secuestro decretada por el Tribunal.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo, es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. En este orden de ideas, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal en el proceso.
Al respecto establece el doctrinario Arístides Rengel Romberg, que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Así pues, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece lo siguiente: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí, que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio. Por otra parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En tal sentido el artículo 1.714 del Código Civil, señala lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, (Cursivas y negrillas del Tribunal). Del artículo ante citado, se evidencia que la intención del legislador, al establecer como medio alternativo de resolución de conflictos, la transacción, ocurre para que las partes que conforman la litis pendencia deben tener facultad expresa para dicho acto, tomando en cuenta la capacidad procesal. Ahora bien, del acuerdo transaccional suscrito entre las partes del proceso, se observa que la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°5.019.767 y el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, representada por la ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566, expresaron de forma clara y precisa su voluntad de transigir en la presente causa, señalando que han decidido llegar a un acuerdo libre de apremio y coacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resolver el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 2014, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización Vista Alegre I, calle 7, N° 12, municipio Independencia del Estado Yaracuy; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si los firmantes tienen capacidad o legitimación procesal para realizar la transacción extrajudicial formulada en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante del folio 148 al 150 y sus vueltos de la causa, constante de tres (3) folios útiles. En tal sentido, observa quien decide, la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, de la presente causa, se estipulan las facultades siguientes (textual):
“…Confiero en este acto Poder Apud Acta de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del código de procedimiento civil, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados en ejercicio Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, antes plenamente identificada, para que sin limitación alguna, me representen el presente expediente signado con el N° 3.256-25, por motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO COMERCIAL, en contra de la firma mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, domiciliada en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el N° 190, tomo 3-B, expediente mercantil N° 466-2319, representada en este acto por la ciudadana HAYARIT BETANIA VARGAS BAZAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 10.861.566, que cursa por ante este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. En virtud del presente Mandato, mis apoderados quedan facultados expresamente de manera judicial para: para intentar demandas civiles y contestarlas: para seguir cualquier acción judicial, para seguir los juicios en todos sus tramites e instancias hasta su definitiva terminación, usando los recursos ordinarios y extraordinarios que da la Ley Venezolana, inclusive el de Casación; para convenir, desistir, transigir; evacuar testigos, promover testigos, proponer, estampar y absolver posiciones juradas, solicitar cualquier prueba licita que encuentre en el ordenamiento jurídico venezolano, asistir a actos de remate, solicitar remate, proponer amparo constitucional, suscribir acuerdos, comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad: hacer posturas en actos de remate; disponer del derecho de litigio …”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere claramente que la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, actuó en la transacción extrajudicial, debidamente facultada, es decir, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir, a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ella pues tiene la facultad conferida por su mandante en poder apud-acta debidamente otorgado y certificado por la Secretaria del Tribunal, tal y como consta en autos, y ASI SE DECIDE. Por otra parte, se verifica del poder apud-acta cursante al folio 145 y su vuelto, de fecha 05/03/2026, y que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, tal como consta al folio 146 de la causa, en fecha 05/03/2026, que el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, también se encuentra facultado en la causa para realizar tal acto de disposición y efectuar la transacción extrajudicial presentada, y consignada en autos, pues su mandante, la representante legal de la parte demandada le otorgo poder suficiente para efectuar tal transacción, y del cual se desprende (textual): “…En virtud de este mandato, el prenombrado profesional del derecho queda facultado para: darse por citado o notificado, contestar la demanda, reconvenir, oponer excepciones y defensas de cualquier naturaleza, promover y evacuar pruebas, apelar, transigir, desistir, convenir, solicitar medidas cautelares, y en general…”, (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal), de lo anterior se infiere claramente que el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, como se indico arriba actuó en la transacción extrajudicial, debidamente facultado, es decir, posee la capacidad de disposición necesaria para transigir, a que se refiere el artículo 1.714 eiusdem, en virtud a las facultades allí establecidas, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el pues tiene la facultad conferida por su mandante en poder apud-acta cursante en autos.
También se observa, de la revisión de la referida transacción extrajudicial, que la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, y el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, en su carácter de apoderado judicial de la representante legal de la demandada de autos Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566, expuso de manera conjunta con la contraparte, lo siguiente (de forma textual): “…7Todas las partes demandante y demandada, hemos decidido llegar a un acuerdo libre de apremio y coacción de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil venezolano, con el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos establecido en nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para perseguir la paz y la armonía en la libre convivencia, a fin de resolver el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes en fecha 01 de septiembre de 2014, sobre el bien mueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización Vista Alegre I calle 7 N°. 12 Municipio Independencia del estado Yaracuy, es por ello que decimos suscribir el presente acuerdo transaccional libre de apremio y coacciona así como precaver cualquier otro litigio futuro que tenga por objeto el arrendamiento del bien inmueble identificado en autos, la cual se regirá por las clausulas siguientes:…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal). De lo cual, infiere quien acá decide que los referidos apoderados judiciales, con su carácter ampliamente facultados en autos, y poseen la capacidad de disposición necesaria para transigir en el caso que nos ocupa, a que se refiere el artículo 1.714 del Código Civil, en virtud a las facultades allí establecidas, en definitiva son quienes resultaron ser los representantes legales de la parte demandante y representante legal de la demandada de autos, arriba ampliamente identificadas, y que ambas partes, demandante y representante de la demandada de autos, se encuentras a derecho, tal como se observa de las actas que conforman el expediente, y ASI SE DECIDE. Este Tribunal declara la procedencia de la transacción extrajudicial traída a los autos, por las partes del proceso, es decir, la abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, y el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, en su carácter de apoderado judicial de la representante legal de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566, y con su carácter ya ampliamente acreditados en autos, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante del folio 148 al 150, y sus vuelto de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho, y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
<
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes del proceso, abogada HERNÁNDEZ ALVARADO SUHAIL A., inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano GUTIÉRREZ HERRERA FELIPE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 5.019.767, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Villas de la Rioja, primera calle, residencias Rio Ebro TH 03, avenida Las Américas con avenida Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el abogado ARAMBULET TAMBO RAMÓN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 261.092, en su carácter de apoderado judicial de la representante legal de la demandada Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT DISCOTEK IL PASO VARGAS”, domiciliada en la avenida Yaracuy con avenida Cedeño, municipio San Felipe, estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 03 de noviembre de 2010, bajo el N° 190, Tomo 3-B, ciudadana VARGAS BAZAN HAYARIT BETANIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.861.566, con su carácter ya ampliamente acreditados en autos, y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, suscrita y presentada por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante del folio 148 al 150, y sus vueltos de la causa.
SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante del folio 16 al 24, del cuaderno de medidas.
TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES DEL PROCESO, EN ORIGINAL, cuando proporcionen al Tribunal las copias fotostáticas para ello.
CUARTO: ESTE TRIBUNAL DA POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA Y ORDENA EL ARCHIVO de la misma, vista la consignación de acta de entrega de fecha 15 de abril de 2026, cursante al folio 152 y su vuelto del expediente, marcada con la letra “A”, consignada por las partes del proceso en fecha 16 de abril de 2026.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|