REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28deabrilde 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE: Nº 3.273-26.


PARTEDEMANDANTE:



CiudadanoROJAS BARRETO GILBERT RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390, domiciliado en la avenida 8, con avenida Caracas, edificio Curia Diocesana, piso 11, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
CiudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, domiciliada en la calle 11, entre avenida Bolívar, y avenida Francisco de Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadanoROJAS BARRETO GILBERT RAUL, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468, contra laciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS,arriba identificada. Seguidamente, señaló la parte demandante, que en fecha once (11) de agostode dos mil veintiuno(2021), suscribió un contrato de compra venta, mediante documento privado con la ciudadana OROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, mediante al cual le compro unas bienhechurías sobre una extensión de terreno propiedad municipal, con un área dos mil seiscientos noventa y cuatro con sesenta metros cuadrados (2.694,60 mts2), bienhechurías con instalaciones y servicios eléctricos, una oficina, un depósito y una pista de cemento, con una área de construcción de ciento cuarenta con sesenta y ocho metros cuadraros (140,68 mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Casa y Solar que es o fue de la Familia Pineda y Moreno; Sur: Con Urbanización san Gerónimo; Este: Con Urbanización san Gerónimo; y Oeste: Albergue de Menores, el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización San Gerónimo, calle El Albergue con 02, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que fue un documento de compra venta de carácter privado, en el cual pactaron de común y mutuo acuerdo el monto de la negociación por la cantidad de dos mil dólares norteamericanos (2.000,00 USD), los cuales fueron cancelados en el acto, en dinero y de curso legal en el país, pide el demandante se cite a la demandada para que reconozca el contenido y firma del documento que suscribieron, y que acompaña con el escrito o libelo de demanda. La parte fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, expresa la parte que acude ante esta instancia para demandar ala ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, señalando el número telefónico, correo electrónico y su dirección para la práctica de la citación, de igual forma,ratifica su pretensión, identificando de nuevo el inmueble objeto del documento suscrito, estima la demanda en la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 550.000,00), lo que equivale a la cantidad de mil setecientos euros (1.700,00 EUR), señala el domicilio de la demandada, su domicilio procesal y pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), lo cual consta al folio 6 del expediente. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal como consta a los folios 7, y su vuelto, y 8 de la causa.
En fecha cinco (5) de marzo de dos milveintiséis (2026) la parte demandada de autos ciudadana OROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, debidamente asistida por el abogado HERRERA JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.267, presentó escrito mediante el cual reconoce el contenido y la firma del documento privado de compra-venta objeto de la presente demanda, consta al folio 9 y su vuelto del expediente.
A los folios 10 y 11 de la causa, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal relacionada con boleta de citación sin firmar por la demandada, visto que se encontraba a derecho en la causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”. En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado y negrillas nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. El reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.Señala el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.En el caso de autos, la demandada de autos ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, asistida por el abogado HERRERA JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.267,mediante escrito, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y que cursa al folio 9 y su vuelto, señaló lo siguiente (textual): “…y reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido establecido en el documento privado de venta, siendo esa mi firma grafo técnica y huellas dactilares. Documento que fue presentado por ante este Despacho el ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.997.390. Es todo.… ” (Cursivas, subrayado y negrillas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho no controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada de autos, ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038,cursante al folio 9 y su vuelto de la causa, esta Juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado de compra-venta suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada de autos, ciudadanoROJAS BARRETO GILBERT RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390, y la ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3 y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en convenir en la demanda y reconocer legalmente el documento privado en su contenido y firma de compra venta, cursante al folio 3y su vuelto de la causa, en escrito suscrito y presentado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cursante al folio 9 y vuelto del presente expediente, por tanto, lo conducente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenos los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido el documento privado en su contenido y firma de compra-venta, antes referido, y se ordena declarar con lugar la referida demanda, y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadanoROJAS BARRETO GILBERT RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390, domiciliado en la avenida 8, con avenida Caracas, edificio Curia Diocesana, piso 11, oficina 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada OROPEZA MARIELVIZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 209.468, contra la ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, domiciliada en la calle 11, entre avenida Bolívar, y avenida Francisco de Miranda, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadanoROJAS BARRETO GILBERT RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.390,debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaOROZCO ROMERO LEOBELL SCARLETS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 7.911.038, relacionado con bienhechurías, que tiene o posee todas sus instalaciones y servicios, conformadas por una oficina, un depósito y una pista de cemento de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (140,68Mts2), totalmente cercada con bloques de cemento, ubicada en la Urbanización San Gerónimo, calle el Albergue con 02, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, identificado con la cédula catastral actual N° 20-04-04-12-05, zonificación ND-3, dichas bienhechurías y que fueron objeto de la compra-venta se encuentran edificadas sobre un área de terreno propiedad de la municipalidad y tiene un área de dos mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (2.694,60 Mts2), comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y Solar que es o fue de la familia Pineda y Moreno; SUR: Con Urbanización San Gerónimo; ESTE: Con Urbanización San Gerónimo; y OESTE: Con Albergue de Menores.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la misma provea al Tribunal de las copias fotostáticas respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.