REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de abril de 2026
Años: 215° y 167°


EXPEDIENTE:Nº 3.270-26.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIOy SOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ,quienes actúanen su carácter de autos y representación de las ciudadanas HERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA y HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477,17.626.635,7.514.008 y 7.558.947 respectivamente,la primera y la segunda domiciliadas en la calle 16, con esquina de la avenida 9, casa N° 15-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la tercera, domiciliada en Villa de Mazo, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, los Callejones, camino La Zarcita, 44 bajo, República de España, y la cuarta domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Provincia Santa Cruz de Tenerife, avenida Benito Pérez Armas, 24-6° C, República de España.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTOy subsidiariamente ACTAS DE NACIMIENTO (DEFINITIVA).


Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y subsidiariamente ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO y SOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ, quienes actúanen su carácter de autos y representación de las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA y HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477, 17.626.635, 7.514.008 y 7.558.947 respectivamente, la primera y la segunda domiciliadas en la calle 16, con esquina de la avenida 9, casa N° 15-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la tercera, domiciliada en Villa de Mazo, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, los Callejones, camino La Zarcita, 44 bajo, República de España, y la cuarta domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Provincia Santa Cruz de Tenerife, avenida Benito Pérez Armas, 24-6° C, República de España.
Del libelo de demanda presentado, se desprende que las accionantes de autosseñalan como hechos lo siguiente (textual):
“…solicité por ante el Registro Civil delmunicipio San Felipe del estadoYaracuy, la Rectificación de las partidas de nacimiento de mi persona, la de mi mamá PAULA ROSA HERNÁNDEZ REYES y de las ciudadanas FLOR DE LAS NIEVESHERNÁNDEZ REYES, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe y DORA FELIZA HERNÁNDEZ REYES y por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, sobre la partida de nacimiento deDORA FELIZA HERNÁNDEZ REYES, por cuanto, en las referidas Partidas de Nacimiento, al momento de ser presentadas por la ciudadana VENANCIA TEODORAREYES DE HERNÁNDEZ,FUE OMITIDO EL PRIMER NOMBRE, es decir, en vez de aparecer VENANCIA TEODORA, solo aparece TEODORA, recibiendo como respuesta de referidos Registros Civiles, que eran incompetentes, para tramitar, dichas rectificaciones y por ende, debía recurrir a la vía jurisdiccional y /o tribunalicia…” (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).

Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembrede dos mil veinticinco (2025), y admitida por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026), se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 29, folio 30 y su vuelto, y 34 del expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 35 y 36 de la causa.
Por auto de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), lo cual consta al folio 37 del expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordena dar apertura al lapso probatorio de diez (10) días para que la parte actora probara lo que considerara pertinente en la causa.En fecha diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026) el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público competente, presentó diligencia de opinión favorable, consta al folio 39 del pliego escritural.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), las demandantes de autos ciudadanas HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO y SOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477 y 17.626.635 respectivamente, asistidas por el abogado CAÑAS MÉNDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.234, estando dentro del lapso legal correspondiente,presentaron escrito de promoción de pruebas, consta a los folios 40 y 41, y sus vueltos, de la causa. Asimismo, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser legales y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, lo cual consta en folio 42 del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez constituye el modo normal de terminación del proceso.Mientras que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza del Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez o Jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En lo que respecta a la materia de rectificación de actas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negritas de la Sala).

Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que:Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.Por su parte, el artículo 149 de dicha Ley Orgánica, instaura:“Rectificación judicial Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento y subsidiariamente actas de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción, ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos: por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley, cuando el texto del acta contenga inexactitudes, y cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran: los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada, la fecha y el lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento, y los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida, la filiación o matrimonio indicado en el acta.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”. De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en el artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento instaurado. De allí, que señale el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil:“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal).

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:

1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante de autos ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, arriba identificada,expedida en fecha 02-12-18, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 de la causa.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante de autos ciudadana SOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ, arriba identificada, expedida en fecha 19/03/2024, marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del expediente.
3.- Copia certificada de acta de nacimiento de la co-demandada de autos ciudadanaSOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ, arriba identificada, expedida en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Registro Civil Municipio Palavecino del Estado Lara, marcada con la letra “C”, y que cursa al folio 5 y su vuelto, de la causa.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana HERNÁNDEZ REYES PAULA ROSA (+),ampliamente identificada en autos, expedida en fecha 10-09-002, marcada con la letra “D”, cursante al folio 6 del expediente.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de lahermana de las demandantes ciudadana HERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA, arriba identificada, expedida en fecha 25-06-2013, marcada con la letra “E”, cursante al folio 7 de la causa.
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la hermana de las demandantes ciudadana HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES, arriba identificada, expedida en fecha 17/07/2017, marcada con la letra “F”, cursante al folio 8 del expediente.
7.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, con su carácter de autos, expedida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Registro Civil Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, cursante al folio 9 y su vuelto, de la causa.
8.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA, con su carácter de autos, expedida en fecha cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “H”, riela a los folios 10, 11 y 12 del expediente.
9.- copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LA NIEVES, con su carácter de autos, expedida en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “I”, riela al folio 13 y su vuelto de la causa.
10.- copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ REYES PAULA ROSA, ampliamente identificada en autos, expedida en fecha dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “J”, anexa al libelo de demanda, folio 14 y su vuelto, del expediente.
11.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana REYES DE HERNÁNDEZVENANCIA TEODORA, identificada ampliamente en autos, marcada con la letra “K”, folio 15 de la causa.
12.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana REYES DE HERNÁNDEZ VENANCIA TEODORA, antes mencionada, expedida en fecha nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Registro Principal del Estado Yaracuy, marcada con la letra “L”, cursante del folio 16 al 19 del expediente, y
13.- copia certificada de acta de defunción de la ciudadanaREYES DE HERNÁNDEZ VENANCIA TEODORA, antes mencionada, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, marcada con la letra “M”, cursante al folio 20 y su vuelto de la causa.
Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual señala: “...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
Por su parte, la jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio y se constata en las actas de nacimiento la omisión u omisiones involuntarias por parte del funcionario o funcionarios, y alegado por las demandantes, se verifica que ocurrió la omisión en las actas de nacimiento de las hijas, cuando colocaron el nombre de la madre como:TEODORA, y no como VENANCIA TEODORA, yASI SE ESTABLECE.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:

1.- Documento públicoadministrativo original (providencia administrativa)de fecha 11/8/2025 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, relacionado con laciudadana HERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, arriba identificada, marcada con la letra “N”, cursante al folio 21 del expediente.
2.- Documento público administrativo original (providencia administrativa)de fecha 11/8/2025 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, relacionada con la ciudadana HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LA NIEVES, arriba identificada, marcada con la letra “Ñ”, riela al folio 22 del expediente.
3.- Documento público administrativo original (providencia administrativa)de fecha 11/8/2025 por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, relacionada con laciudadana HERNÁNDEZ REYES PAULA ROSA, arriba identificada, marcada con la letra “O”, cursante al folio 23 de la causa.
4.- Documento público administrativo original (providencia administrativa) de fecha 22/7/2025, proveniente del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, relacionada con laciudadanaHERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO, identificada en autos y libelo de demanda, marcada con la letra “P”, cursante del folio 24 al 27 de la causa.
En relación a las pruebas referidas y anunciadas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 22/5/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/12/2005, expediente Nº 05-0465, señaló:“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son documentos públicos administrativos, que tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y de los mismos se desprende que el nombre de la madre de las demandantes, es la ciudadana VENANCIA TEODORA REYES DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 829.231, tal y como consta de toda la documentación traída a los autos con el libelo de demanda y debidamente ratificada en el lapso legal de pruebas, y ASÍ SE DECLARA.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos públicos y documentos públicos administrativos, delos cuales se deduce el derecho invocado, y contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad concedida en el presente juicio; en consecuencia, tiene entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere alas omisiones señaladas por la parte demandante de autos en el libelo de demanda, así como de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quedaron demostradaslas omisión del primer nombre de su madre en lasreferidas actas de nacimientos, esta Juzgadora procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento y subsidiariamente las actas de nacimiento ya referidas en el extenso del fallo, incoada por las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO y SOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ, quienes actúanen su carácter de autos y representación de las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA y HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477, 17.626.635, 7.514.008 y 7.558.947 respectivamente, la primera y la segunda domiciliadas en la calle 16, con esquina de la avenida 9, casa N° 15-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la tercera, domiciliada en Villa de Mazo, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, los Callejones, camino La Zarcita, 44 bajo, República de España, y la cuarta domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Provincia Santa Cruz de Tenerife, avenida Benito Pérez Armas, 24-6° C, República de España, yASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO y SUBSIDIARIAMENTE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO ySOTILLO HERNÁNDEZ MARICRUZ,quienes actúanen su carácter de autos y representación de las ciudadanasHERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA y HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES,venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477, 17.626.635, 7.514.008 y 7.558.947 respectivamente, la primera y la segunda domiciliadas en la calle 16, con esquina de la avenida 9, casa N° 15-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, la tercera, domiciliada en Villa de Mazo, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, los Callejones, camino La Zarcita, 44 bajo, República de España, y la cuarta domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Provincia Santa Cruz de Tenerife, avenida Benito Pérez Armas, 24-6° C, República de España, relativa a lasactas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas: N° 659, del año 1966,N° 812, del año 1958, N°117, del año 1965, y la última expedida por el Registro Civil del Independencia del Estado Yaracuy,signada con el N° 461, del año 1960.
SEGUNDO:SE ORDENA LA CORRECCIÓN DELACTA DE NACIMIENTOde la demandante, ciudadanaHERNÁNDEZ REYES EMPERATRIZ DEL ROCIO y subsidiariamente las ACTAS DE NACIMIENTOde las ciudadanas HERNÁNDEZ REYES PAULA ROSA (+), HERNÁNDEZ REYES FLOR DE LAS NIEVES y HERNÁNDEZ REYES DORA FELIZA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, y titulares de la cédula de identidad N° 8.510.477, 7.502.644 (+), 7.558.947 y 7.514.008 respectivamente, donde seomitió el primer nombre de la madre como: TEODORA REYES DE HERNÁNDEZ, siendo lo correcto:VENANCIA TEODORA REYES DEHERNÁNDEZ; en consecuencia, se ordena corregir dicha actas de nacimiento, en el sentido que digan en lo adelante que la niña que presenta es su hija legitima y de su esposa: VENANCIA TEODORA REYES DEHERNÁNDEZ, que es lo correcto.
TERCERO:Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, al Registro Civil del Municipiodel Municipio Independencia y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines legales que corresponda, en los libros de actas de nacimientollevados por los referidos Despachos. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO:SE ORDENA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, cursantes en la causa a la parte accionante y dejar en su lugar copias certificadas, asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la sentencia una vez que la parte proporcione las copias fotostáticas para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Zorennis Columba Ramos Verastegui
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.