REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de abril de 2026
Años 215° y 166°


EXPEDIENTE
N° 1587

PARTE DEMANDANTE Ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.314.290, domiciliado en la Urbanización Luisa Caseres de Arismendi, casa N° S/N, Municipio independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abg. Fanni del Carmen Quintero de García, inscrito en el Inpreabogado N° 146.371.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.079; domiciliada en la calle Bolívar, sector Sebastopol, casa N° 45, Guama, Municipio sucre del Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.


Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Fanni del Carmen quintero de García, inscrita en el Inpreabogado N° 146.371, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS, ante identificada.
En fecha 24 de marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1587, asimismo se admitió y se ordenó emplazar a la parte demandada para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 08 de abril de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, declara “…Así mismo expongo que el documento de venta privada es exacto en su contenido, el cual acepto en su totalidad en los términos expresados, y reconozco mi firma y mis huellas dactilares como acto de perfeccionamiento de la venta..” sic, asimismo renunció a los lapsos de comparecencia y solicitó se le exonere del pago de costas procesales.
En esta misma fecha, 08 de abril 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta que le fuera entregada para citar a la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.706.079, sin firmar en virtud de que la ciudadana antes mencionada, se dio por citada el día 08/04/2026 y renuncio al lapso de comparecencia, tal como lo evidencia el folio 09.
En fecha 16 de abril del 2026, se dictó auto, donde este tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguiente presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS, plenamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, contra la ciudadana MARIA MAGDALENA ROJAS.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos CLEIBER ALBERTO ROJAS y MARIA MAGDALENA ROJAS, cursante al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo MARIA MAGDALENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.079; de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy venta Privada pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CLEIBER ALBERTO ROJAS, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.314.290, domiciliado en San Felipe del Estado Yaracuy, todo los derechos y acciones de un bien e inmueble constituido por una casa construida en terreno del municipio, ubicada en la siguiente dirección: Calle principal de Sabaneta, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy, el mencionado inmueble tiene un área de terreno de: Treinta (30M) metros de fondo por Diecisiete con Diez metros (17.10M) para un total de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (513M2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Aura Cuenca; SUR: Terrenos municipales: ESTE: Calle principal de por medio y OESTE: Terreno municipales; esta construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y se encuentra distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) dormitorio, una (1) sala comedor, una cocina, un baño, un deposito, tres (3) ventanas de hierro y tres (3) puertas de hierro y que me pertenece según consta en documento Titulo Supletorio enmonado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Noviembre de 1994, identificado con el No. 1184, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el No 39, Folio 320 al 323, del Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 19 de Mayo de 2017. El monto de esta venta privada la hemos estimado en la cantidad de: QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON DOCE BOLIVARES (529.614,12), en dinero en efectivo y del curso legal que declaro recibir a mi entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, le transfiero al comprador ya identificado, la plena propiedad, goce, uso y disfrute del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, CLEIBER ALBERTO ROJAS, ampliamente identificado, declaro que acepto la venta privada que recae sobre el inmueble antes descrito y que se hace en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Para todo los efectos y consecuencias que se deriven de esta venta, las partes eligen como domicilio especial, la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a cuya Jurisdicción declaran someterse. A los seis (06) días del mes de mayo de 2020.-.”(Sic).

TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Dra. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria;


Abg. MARIA MILAGRO SALCEDO SILVA


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;


Abg. MARIA MILAGRO SALCEDO SILVA









Exp.1587/NJH/dyba.-