REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Abril de 2026
Años: 216º y 167º

EXPEDIENTE: Nº 1445

PARTE DEMANDANTE:



















PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488., según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025.

Ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


MOTIVO: ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 279.541 y CARLOS JAVIER ABREU M, Inpreabogado N° 128.786.


DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).

Se inicia la presente causa interpuesta por los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2025, anotado bajo número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, facultad conferida por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488, tal como se demuestra en Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apellido, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025, contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, domiciliado en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, reclamando el desalojo de inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda. Siendo recibida por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2025, a quien le correspondió por distribución.
En fecha 19 de mayo de 2025, se le da entrada a la presente causa asignándosele número 1445 y ordenándose la certificación ad effectum videndi de las copias consignadas conjuntamente con los originales anexos al escrito libelar.
En fecha 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda por desalojo, ordenándose la citación del ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 16 de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el alguacil titular, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado.
En fecha 23 de junio de 2025, tal y como consta al folio 38 de la primera pieza, se llevó a cabo la audiencia de mediación sin la asistencia de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2025, cursa diligencia presentada por la abogada Arminda Maritza Tovar Guedez Inpreabogado N° 279.541, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado, mediante la cual solicitan copias certificadas.
Por auto de fecha 01 de julio de 2025, por auto del tribual se niega lo solicitado por falta de cualidad que se arroga la solicitante.
A los folios 41 y vuelto de la primera pieza, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandada de autos, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal y agregado al expediente en fecha 02/07/2025, lo cual cursa al folio 42.
En fecha 07 de julio de 2025, tal y como consta a los folios 43 al 49 de la primera pieza, la parte demandada de autos consignó escrito de cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó la improponibilidad manifiesta y objetiva de la pretensión.
En fecha 07 de julio de 2025 tal y como consta al folio 50 de la primera pieza, la parte demandada de autos ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado, consignó diligencia otorgando poder al abogado Juan Pablo Serrano, inscrito en el Ipsa bajo el N° 76.435.
En fecha 08 de julio de 2025 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Por auto de 09 de julio de 2025, el Tribunal dicta auto donde instó a la parte demandada, a aclarar la diligencia cursante al folio 50 del expediente para evitar futuras confusiones sobre la voluntad del poderdante y el alcance de la representación.
Al folio 53 y vuelto y folio 54 de la primera pieza, cursa Escrito de Oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, suscrito y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
A los folios 55 y 56 de la primera pieza, cursa diligencia consignada por la parte demandada de autos, donde da cumplimiento a lo señalado por el Tribunal en auto de fecha 09 de julio de 2025.
En fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal mediante auto ordena la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, consignan diligencia a los fines de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2025, cursante al folio 58 de la primera pieza.
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 67.336, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, consigna diligencia a los fines de solicitar copias certificadas de los folios 43 al 57, cursante al folio 59 de la primera pieza.
Por auto de fecha 17 de julio de 2025, por auto del Tribual se acordaron copias certificadas y asimismo ordena corrección de foliatura. En esta misma fecha, 17 de julio del 2025, este Tribunal mediante auto ordena oír la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior Distribuidor.
En fecha 18 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena dar entrada y agregar a los autos, actuaciones recibidas en fecha 14 de agosto de 2025, signadas con oficio N° 184/2025, de fecha 12 de agosto del 2025, emanadas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de septiembre del 2025, los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, consignan escrito de promoción de pruebas y sus anexos lo cual cursa a los folios del 84 al 89 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre del 2025, la abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos lo cual cursa a los folios del 90 al 337 y sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de septiembre del 2025, visto los escritos promovidos por las partes interesadas en este juicio, mediante auto, este Tribunal admite a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordena agregar a los autos las documentales, así como también, ordena oficiar a las instituciones públicas en virtud de las pruebas de informe promovidas por la parte actora, lo cual cursa a los folios del 338 al 342 de la primera pieza.
Al folio 343, por auto del Tribunal ordenó abrir una nueva pieza, la cual se identificará con el numero 02.
En fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal ordena agregar resultas de la prueba de informe promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, emanada de la Notaría Publica de San Felipe.
En fecha 30 de septiembre de 2025, este Tribunal ordena agregar resultas de la prueba de informe promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, emanada del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Del folio 08 al 11 de la pieza N° 2 del expediente, cursan resultas de la prueba de informe promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Independencia estado Yaracuy.
Del folio 12 al 131 de la pieza N° 2 del expediente, cursan resultas de la prueba de informe promovidas por la parte actora en la incidencia de cuestiones previas, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Yaracuy.
En fecha 29 de octubre de 2025, este Tribunal dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, cursante del folio 132 al 136 de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 30 de octubre del 2025, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR al ciudadano abogado ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado N° 67.336, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, dejando constancia que el mismo fue notificado, el cual cursa al folio 139 y 140 de la Pieza Nº 2 del expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil de ese Tribunal, quien consignó Boleta que le fuera entregada para NOTIFICAR a la ciudadana abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, plenamente identificado, dejando constancia que la misma fue notificada.
Al folio 143 de la pieza N° 2 del expediente cursa escrito de apelación interpuesto por la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, este tribunal dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2025, en la incidencia de cuestiones previas y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 378/2025.
En fecha 05 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto, ordena dar entrada y agregar a los autos, actuaciones recibidas en fecha 02 de diciembre de 2025, signadas con oficio N° 0.061/2025, de esta misma fecha, emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que guarda relación con el expediente N°0039 (nomenclatura interna llevada por dicho Tribunal) de Desalojo de Inmueble (Vivienda), relativo a la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, cursante a los folios 146 al 152 de la segunda pieza, donde se ordenó la devolución de expediente a los fines de restablecer el curso procesal correcto, por cuanto la apelación se debe oír en un solo efecto.
En fecha 08 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de noviembre de 2025 y ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio 155 de la pieza N° 02 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los Abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407 y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros 67.336, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, donde solicitan a este Tribunal le informe la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio; y el computo de los días de despachos transcurridos en este Tribunal desde el día ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), inclusive, hasta el día nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) inclusive.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada ARMINDA MARITZA TOVAR GUEDEZ, Inpreabogado N° 276.541, consigna ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2025, este tribunal mediante auto acuerda de conformidad el cómputo solicitado por la parte demandante; asimismo le informa a las partes que el presente juicio se encuentra en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En esta misma fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa fijando los puntos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, cursante del folio 160 al 162 y sus vueltos de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este tribunal dictó auto ordenando la corrección de la foliatura a partir del folio cinto cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente el escrito presentado por la parte demandada cursante al folio 156 al 158 y sus vueltos, folio 164 de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2025, la abogada Arminda Tovar Guedez, Inpreabogado N° 276.541, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de prueba sobre el merito de la causa, consta a los folios 165 y 166 y sus vueltos de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2025, la abogada Arminda Tovar Guedez, Inpreabogado N° 276.541, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito donde solicita la remisión urgente de copias certificada (cuaderno de apelación) al Juzgado Superior Segundo a fin de que conozca de la Apelación.
En esta misma fecha 19 de diciembre de 2025, los abogados Robert José Zerpa Tovar y Gilberto Eugenio Corona Ramírez Inpreabogado N° 67.336 y N° 65.407, respectivamente, consignaron escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2026, este Tribunal dictó auto donde insta a la parte interesada a especificar las actas procesales que deben ser remitidas al tribunal de alzada para la tramitación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, folio 170 de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2026, la abogada Arminda Maritza Tovar, Inpreabogado N°276.541, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de oposición al punto previo establecido por el demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 enero de 2026, la abogada Arminda Maritza Tovar, Inpreabogado N°276.541, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito donde solicita la remisión urgente de copias certificada (cuaderno de apelación) al Juzgado Superior Segundo a fin de que conozca de la Apelación.
En fecha 12 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, cursa al folio 175 de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2026, comparece ante este tribunal, los abogados Gilberto Eugenio Corona Ramírez y Roberth José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado N°65.407 y 67.336, respectivamente, con el carácter acreditado en autos y consignan escrito de oposición a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, cursa al folio 176 de la pieza N° 2 del expediente. En esta misma fecha, mediante auto este Tribunal actuando como director del proceso, ratifica en toda su extensión el auto de fecha 07 de Enero de 2026.
En fecha 19 de enero 2026, la abogada Arminda Maritza Tovar, Inpreabogado N°276.541, con el carácter acreditado en autos, sustituye poder en el Abogado Rómulo Ramón Caracas Mejías, InpreabogadoN°171.059, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, cursa al folio 178 y su vuelto. En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Arminda Maritza Tovar, Inpreabogado N°276.541, procede a señalar las actas procesales que deben ser emitidas al tribunal de alzada, para la tramitación de la apelación interpuesta, folio 179 y su vuelto.
En fecha 19 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto deja constancia que vence el lapso de oposición de la presente causa, folio 180.
En fecha 20 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto acuerda de conformidad lo solicitado por la parte demandada y ordena remitir al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las copias certificadas señaladas por la parte demandada para la tramitación de la apelación interpuesta, cursante al folio 181.
En fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declara: PRIMERO: Sin lugar la oposición a pruebas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Arminda Maritza Tovar Prieto, inscrita en el Inpreabogado con el N° 276.541, con respecto a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante en el escrito de prueba, cursante en autos; y en consecuencia ordena la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, SEGUNDO: Sin lugar la oposición a prueba formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Gilberto Eugenio Corona Ramírez y Roberth José Zerpa Tovar, inscritos Inpreabogado con el 65.407 y 67.336, respectivamente, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de pruebas, cursante en autos; y en consecuencia ordena la admisión de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, mediante auto el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa y se libran los oficios correspondientes a las instituciones en virtud de las pruebas de informes promovidas por las partes.
En fecha 27 de enero de 2026, el abogado Rómulo Caracas, Inpreabogado N°171.059, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito señalando y ratificando las testimoniales a ser evacuadas en la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal mediante auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, fija audiencia oral y pública para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana, folio 197.
Del Folio 200 al 210 de la pieza N° 2 del expediente, cursan resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, provenientes del Banco Provincial y del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
En fecha 09 de febrero de 2026, se realizó audiencia oral de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, folio 211 al 214 y sus vueltos; y folio 215, donde se acuerda extender la audiencia, hasta tanto consten las resultas de dos pruebas de informes promovidas por la partes.
En fecha 10 de febrero de 2026, este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas procesales, un (01) disco compacto en perfecto estado, contentivo de grabación audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 09 de febrero del 2026, folio 216.
En esta misma fecha, el abogado Rómulo Caracas Mejías, Inpreabogado N°171.059, con el carácter acreditado en autos, consigna diligencia donde renuncia como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Cesar Ramón Tovar, plenamente identificado en autos. Asimismo; solicita al tribunal que sea notificado el demandado de la renuncia realizada por su apoderado judicial. Lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026, consta de los folios 217 al 221de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 26 de febrero 2026, se dictó auto, donde este tribunal ordena agregar a los autos, las resultas proveniente de INTER (CORPORACION TELEMIC C.A), oficio sin número de fecha 29 de enero de 2026, recibidas mediante correo electrónico del tribunal tribunaltercerodemunicipio3@gmail.com.
En fecha 26 de febrero de 2026, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Cesar Ramón Tovar, asistido de abogado, con el carácter acreditado en autos, y otorga poder Apud-Acta al abogado Carlos Javier Abreu, Inpreabogado N°128.786, debidamente certificado por la secretaria del Tribunal, cursa al folio 225 y su vuelto de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2026, se dictó auto, este tribunal ordena ratificar la prueba de informe admitida por este juzgado en fecha 22 de enero 2026, y se libró oficio N° 060/2026 a la Empresa Eléctrica Socialista, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de marzo del 2026, por auto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena la apertura de una nueva pieza en el presente expediente, identificándola con el N° 03; por auto de misma fecha, este Tribunal ordena darle entrada bajo su mismo número al presente expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio N° 0.101/2026, en el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano CESAR RAMON TOVAR. (Folios del 01 al 69 de la pieza N° 03).
En fecha 06 de marzo del 2026, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados Arminda Tovar Guedez y Carlos Abreu, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 279.541 y 128.786, respectivamente, quienes consignan escrito de Recurso de Nulidad y anexos en el presente expediente. (Folios del 70 al 85 y sus vueltos de la pieza N° 03).
En fecha 11 de marzo del 2026, por auto, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de Recurso de Nulidad consignado. (Folio 86 de la pieza N° 03).
En fecha 16 de marzo del 2026, por auto, este Tribunal informa que se pronunciará sobre el Recurso de Nulidad consignado, en la sentencia de fondo como punto previo.
En fecha 25 de marzo del 2026, se recibió resulta, oficio sin número, proveniente de la COORDINACIÓN ESTADAL, DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL, CORPOELEC, cursante al folio 88 de la pieza N° 03 del expediente.
En fecha 26 de marzo del 2026, por auto, este Tribunal ordena agregar a los autos el presente oficio sin número proveniente de la COORDINACIÓN ESTADAL, DEPARTAMENTO DE ASESORIA LEGAL, CORPOELEC.
En fecha 06 de Abril del 2026, cursa a los folios 90, 91 y sus vueltos de la pieza N° 03, acta de Audiencia Oral de Juicio en la cual, este Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda). En auto de misma fecha, este Tribunal ordena agregar a los autos el disco el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia celebrada.
EL presente proceso inicia con demanda interpuesta por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.849, a través de sus apoderados judiciales, abogados Gilberto Eugenio Corona Ramírez y Roberth José Zerpa Tovar, inscritos en el Inpreabogado N°65.407 y 67.336, respectivamente, quienes entre otras cosas exponen:
“…NOSOTROS, GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.367.752 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.407, con correo electrónicojuridicoramirez2020@gmail.com; así mismo con el número de celular con la red social Whatsapp0424-3024846 y ROBERT JOSE ZERPA TEVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.662, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.336, con correo electrónico zerparobert24@gmall.com; asi mismo con número de celular con la red social Whatsapp 0412-8500738, respectivamente, actuando en de acto como Apoderados Judiciales de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.849, con correo electrónico, yanixiajm@gmail.com así mismo el número de celular con la red social Whatsapp0416-8185684 y número telefónico fijo 0254-2313568, carácter otorgado por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.509.488, con correo electrónico evafloris@gmail.com, así mismo el número de celular ton la red social Whatsapp 0412-1512609 y número telefónico fijo 0254-2310849, con plena facultad conferida tal como se demuestra en Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apostillado, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el No. N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025 que se presenta marcado "A" en copia certificada y copia fotostática simple, a efecto videndi, previa certificación sea devuelto el original; e instrumento Poder debidamente otorgado por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, antes identificada, como se evidencia se Mandato debidamente otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2025, quedando inscrito bajo No. 14, Tomo: 4, Folios 89 al 93, de los Libros de Autenticación llevados por la referida Oficina de Registro, que se presenta marcado "B" en copia certificada y copia fotostática simple, a efecto videndi, previa certificación sea devuelto el original, con tal carácter acudimos ante su despacho a fin para exponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
Nuestra representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y edificada sobre una superficie de terreno que mide DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (238 MIS2) antes terreno Municipal, y ahora terreno que mide TRESCIENTOS CUARENTA CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (345,96Mts2) y cuyos linderos de la casa son: NORTE: Casa en fábrica de RamónYánez; SUR: Parcela de Marlene Maldonado; ESTE: Terreno Municipal y OESTE:Paredes de Bloques de Flavio ForreyLeón; y los linderos del terreno, son: NORTE: Casa que es o fue de RamónYánez y Callejón S/N; SUR: Casa que es o fue de FlavioForrey León y Marlene Maldonado; ESTE: Casa que es afue de Marlene Maldonado y CallejónS/N; y OESTE: Casa que es o fue de Ramón Yánez y Flavio ForreyLeon; según se de documento de compraventa debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, inscrito bajo el No. 2009.538, Asiento Registral 1, del inmueble matricula con No. 462.20.11.1.113, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 27 de febrero de 2009, que se presenta marcado con la letra “C” copia certificada y copia fotostática simple, a efecto videndi, previa certificación sea devuelto el original. Ahora bien la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, en fecha 13 de 2004, a través de Sociedad Mercantil AMBITO. GESTION INMOBILIARIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el No.8, Tomo 153-A, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR RAMON TOVAR GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de de identidad No. V-7.910.236, con correo electrónico cesarrtovar@gmail.com, así mismo número de celular con la red social Whatsapp 0416-2609768 y 0416-4351978, sobre la vivienda de su exclusiva propiedad, por el lapso de un (1) año fijo prorrogable por el mismo espacio de tiempo; y con un canon de arrendamiento para ese entonces de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que debían ser cancelados los días 15 de cada mes vencido, hoy seria la cantidad de Bs. 0,0000015 tal como se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual se anexa a la presente en copia simple marcado "D", cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le imponía la relación arrendaticia y siendo puntual en la cancelación de los pagos por concepto de canones de arrendamiento durante los primeros cuatro años de la referida relación de arrendamiento; así las cosas el referido inquilino, de manera habilidosa le propone a nuestra representada que como quiera que él estaba en calidad de inquilino y le interesaba adquirir la vivienda celebraran un contrato de opción a compra de inmueble y es entonces cuando de manera formal celebran el contrato de opción de compra venta en fecha 20 de mayo del 2008, ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo: 51, folios del 8 al 10, de los Libros de autenticación llevados a cabo por la referida Notaria, el cual se anexo a la presente marcado "E" en copia certificada y copia fotostática simple, a efecto videndi, previa certificación sea devuelto el original, pero que sin embargo aun y cuando fue firmado el referido contrato, el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, nunca perdió su condición de arrendatario,..” SIC

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, alegó las cuestiones previas establecidas en los numerales 2, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en su defensa señaló:
“….II CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA Y FUNDAMENTO DE HECHO. (Artículo 361 CPC)
De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representado CONTRADICE Y RECHAZA la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, por la supuesta causal de falta de pago, la cual es manifiestamente infundada e improcedente en derecho.
A. Negación de la Relación Arrendaticia y de la Causa de Pedir
Se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que mi representado, CÉSAR RAMÓN TOVAR GUÉDEZ (V-7.910.236), ostente la cualidad de arrendatario y que se encuentre en mora con respecto a cánones de arrendamiento, toda vez que la relación arrendaticia que en un momento pudo haber existido se encuentra legalmente EXTINGUIDA y es de imposible reviviscencia.
B. La Posesión en Calidad de Propietario
Mi mandante no posee la vivienda objeto del litigio (ubicada en el Barrio Canaima Norte, Callejón sin nombre, entre Avenida 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy a titulo precario o de mera tenencia, sino que la ejerce a TITULO DE PROPIETARIO con ánimo de dueño exclusivo…” SIC

Asimismo, estableció como defensa de fondo, lo siguiente:
“….III. OPOSICIÓN DE DEFENSAS PERENTORIAS DE FONDO (EXCEPTIO DOMINI)
En este acto, se oponen como defensas perentorias de fondo (Art. 361 CPC), las siguientes excepciones que destruyen la acción:
A. Extinción de la Relación Contractual por Consolidación de Derechos.
Se alega como defensa perentoria principal el HECHO EXTINTIVO (Art. 506 PC) de la obligación de arrendamiento. Dicho hecho consiste en:
1. TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD: La propia demandante, ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, transfirió la propiedad plena del inmueble al ciudadano CÉSAR RAMÓN TOVAR GUÉDEZ (demandado) mediante Documento de Venta Notariado.
2. FECHA CIERTA DE VENTA: La venta fue otorgada ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 20 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 51.
3. CONSOLIDACIÓN: La adquisición de la propiedad por parte del arrendatario (CÉSAR RAMÓN TOVAR GUÉDEZ) provocó, de pleno derecho la consolidación (o confusión) de la relación jurídica, transformando su condición de poseedor precario a Propietario Legitimo, haciendo imposible la subsistencia del contrato de arrendamiento.
B. Falta de Cualidad Activa (Legitimación ad causam) del Actor.
La demanda de desalojo por falta de pago (causal de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda) solo puede ser intentada por el arrendador. Una vez que la actora YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO vendió el inmueble al demandado en 2008, perdió el derecho real sobre la cosa y, consecuencialmente, perdió también la cualidad o legitimación sustancial activa para incoar y sostener una acción de desalojo por arrendamiento. Se opone, por tanto, la FALTA DE CUALIDAD del actor para intentar la acción, conforme al artículo 361 del CPC.
C Reafirmación de la Improponibilidad objetiva y Abuso del Derecho
Se insiste, como defensa perentoria de fondo y atendiendo al espíritu del Tribunal en su decisión interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2025, en que la presente pretensión de desalojo es IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE.
La pretensión del actor de basar un desalojo en un contrato de arrendamiento que se sabe legalmente extinguido por una venta anterior con titulo notariado, representa un FRAUDE A LA LEY DE VIVIENDA y un ABUSO DE DERECHO. La acción no posee fundamento legal para ser tutelada, ya que la justicia no puede amparar la intención de revivir artificialmente un contrato fenecido con el fin de expulsar a un propietario de su vivienda.
Este alegato debe ser resuelto por el Juez en la sentencia definitiva, tal como se comprometió expresamente en el fallo de Cuestiones Previas…” SIC
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Siendo la demanda judicial, el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, en virtud que los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2026 consignan escrito donde solicitan la nulidad y revisión de la admisión de la demanda, cursante a los folios 70 al 85 de la pieza N° 3 del expediente, por falta de capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte demandante, siendo establecido por este tribunal su pronunciamiento como punto previo, es por lo que esta Juzgadora pasa a analizar la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Para determinar la procedencia o no de lo solicitado por la parte demandada, se debe analizar el poder presentado por la parte actora, para establecer si se encuentra debidamente configurada la capacidad de postulación.
A este respecto, del análisis efectuado al presente expediente, esta Instancia observa que cursa a los folios 11 al 14 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 1 del expediente, documento poder debidamente otorgado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2025, quedando inscrito bajo N° 14, Tomo: 4, Folios 89 al 93, de los Libros de Autenticación llevados por la referida Oficina de Registro, donde la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.509.48, actuando como apoderada de la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.809.849, tal como se demuestra en general otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apostillado, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el No. N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025- cursante a los folios 03 al 10 con sus respectivos vueltos de la pieza N° 1 del expediente-, confiere poder especial a los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.367.752 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.407 y ROBERT JOSE ZERPA TEVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.662, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.336.
De lo anterior se verifica, que la ciudadana YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, plenamente identificada, otorgó mandato general a la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, plenamente identificadas, quien a su vez confirió poder especial a los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407 y ROBERT JOSE ZERPA TEVAR, Inpreabogado N° 67.336.
En tal sentido, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, aunado a que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. Como es bien sabido, y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 12 de marzo de 2025, en Solicitud de Revisión, caso SOCIEDAD MERCANTIL HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, expediente N° 23-0472, se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que: “(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”. (Resaltado de la Sala).SIC

En ese mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0409, de fecha 4 de octubre de 2022, Expediente N° 21-0285, caso MARÍA TERESA GARCÍA DE ESPAÑA contra MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, que indica:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto. Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que no consta en autos que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, a quien la demandante le otorgó poder sea abogada en libre ejercicio, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García de España, y sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, pues, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la ciudadana antes indicada, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, otorgó poder para demandar en el presente juicio de desalojo a la abogada María Laura Carrillo de Bello, en base a dicha facultad auto proclamada. Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la Sra. España García, no tenía la facultad de representar en juicio a la ciudadana García de España, por no ser abogada, la sustitución realizada en abogada carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo. Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento fue establecido de manera correcta por el juez de alzada, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, esta Sala considera, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece. SIC

Bajo tales premisas y criterios establecidos por el Alto Tribunal de la República, considera quien aquí juzga que en el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Vivienda) la parte demandante no tiene cualidad activa para intentar la presente acción visto que el otorgamiento del poder realizado por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.509.488, a los abogados GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.367.752 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.407 y ROBERT JOSE ZERPA TEVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.857.662, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.336, carece de validez, en consecuencia resulta inadmisible en derecho y Así se decide.
Como corolario aquí reiterado, dado que quien aquí decide basa su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el merito o cuestión jurídica previa, al considerar que la parte demandante no posee cualidad activa para intentar la presente acción, ya que la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, plenamente identificada, confirió un poder a nombre de otra persona sin ser abogada, por lo que esta situación tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o merito de la controversia. Así se establece.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoada por los Ciudadanos GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ y ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 65.407 y 67.336 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de YANIXIA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.809.849, según Poder Especial debidamente otorgado ante el Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy, número 14, Tomo 04, Folio del 89 al 93, por la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 10.509.488, según Instrumento otorgado ante el ciudadano MANUEL RIUS BERDU, Notario de Burjassot, del ilustre Colegio Notarial de Valencia, España, Legalmente Apostillado, Según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, del cual Venezuela es firmante, Apostilla esta otorgada bajo el Nº N9101/2025/000487, en fecha 14 de enero de 2025 contra el ciudadano CESAR RAMÓN TOVAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.236.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión definitiva se ha publicado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º y 167º.
La Jueza Provisoria,

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DARIANGELA BOLAÑO

Exp.1445/NJH/Dyba.-