REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2026
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE
N° 1589
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-7.589.598.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada Gabriela Carolina Valles de Camacaro; inscrita en el IPSA bajo el N° 288.162.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.768.134, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 3 con avenida 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ, ampliamente identificada, debidamente asistida por la abogada Gabriela Carolina Valles de Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.162; actuando contra la ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, antes identificada.
En fecha 24 de Marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 27 de marzo de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1589, asimismo se admitió y se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 21 de Abril del 2026, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación de la demandada de autos, ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, debidamente firmada.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde la demandada de autos, ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, antes identificada, actuando en representación propia, en su condición de abogada, Inscrita en el Inpreabogado N° 285.292 , expone: “PRIMERO: me doy por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia…” (SIC). Seguidamente indica que “...TERCERO: Reconozco y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el presente libelo de demanda, y en tal sentido, reconozco el documento privado de venta que funge como instrumento fundamental de la presente acción tanto en su contenido como en su firma…”(SIC).
En fecha 24 de Abril de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, plenamente identificada, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ, contra la ciudadana NEYLA MERMARY GUTIÉRREZ PERAZA, antes identificada.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO suscrito entre las ciudadanas, MARÍA ALEJANDRA GUÉDEZ y la ciudadana NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, cursante al folio tres (03) presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“Yo, NEYLA MERMARY GUTIERREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Numero: V-15.768.134, por medio del presente documento declaramos: que Damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.589.598, de este domicilio, un inmueble, ubicado en la Urbanización Pie de Montaña, signada con la nomenclatura A-013Y, y alinderado así: NORTE: Casa N A-022Y; SUR: Avenida 8; ESTE: Casa N A-012Y; OESTE: Casa N A-014Y. El identificado inmueble, me corresponde según documento de fecha veintiocho de Diciembre del año 2017 y certificación de finiquito de fecha 26 de noviembre 2022. ΕΙ precio de la presente venta es por la cantidad de Nueve mil dólares americanos (9000$) declaro recibir de manos de las compradoras a mi entera y cabal satisfacción, (se anexan los soportes) y con la firma del presente documento le trasmito la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MARIA ALEJANDRA GUEDEZ, ya identificada, declaro:Acepto la venta que se me hace en los términos expuestos.” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1589/NJH/Dyba/kb.-
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