REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2026
Años 216° y 167°

EXPEDIENTE
N° 1590

PARTE DEMANDANTE Ciudadana KEIDYS MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.094.307 y domiciliada en Fontibón, barrio La Laguna, Diagonal 16B, numero 100-39, Bogotá, República de Colombia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogada Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466, según poder otorgado por ante la Notaria Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogota D.C en fecha 18-10-2025-Apostilla N° A2ZKU856346991 de fecha 20-10-2025.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.057, domiciliado en la comunidad La Trilla, calle principal sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la Abogada Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466, debidamente representando a la ciudadana KEIDYS MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, antes identificado.
En fecha 25 de Marzo de 2026, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 06 de Abril de 2026, corre auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda bajo el N° 1590, asimismo se admitió y se ordenó emplazar al demandado para que de contestación a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 21 de Abril del 2026, comparece ante este despacho el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación del demandado de autos, ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, debidamente firmada.
En fecha 21 de Abril de 2026, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, donde el demandado de autos, ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Luisana Mariela Rodríguez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.884, expone: “…Me doy por citado en la presente demanda, y renuncio a los lapsos procesales de comparecencia, así mismo declaro que reconozco el contenido del Documento privado de ACUERDO AMISTOSO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL firmado entre mi persona y la ciudadana KEIDYS MARIA ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.307, del mismo modo reconozco que es mía la firma y huellas dactilares que en dicho documento se plasmó en fecha Dos (02) de enero del dos mil veintiséis (2026). Reconozco como valido el instrumento y por ello, reconozco como válida e irrevocable la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal por ser mi voluntad…” (SIC).
En fecha 24 de Abril de 2026, mediante auto, el Tribunal establece que procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que el ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, plenamente identificado, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma, el instrumento privado ya citado; y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466, debidamente representando a la ciudadana KEIDYS MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ, contra el ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, antes identificado.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de Acuerdo Amistoso de Partición y Liquidacion de la Comunidad Conyugal suscrito entre los ciudadanos, Abogada Olinda Rosa Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466, debidamente representando a la ciudadana KEIDYS MARÍA ARAUJO DE FERNÁNDEZ y el ciudadano NELSON JOHEL FERNÁNDEZ GUÉDEZ, cursante al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente:
“ACUERDO AMISTOSO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Nosotros: KEIDYS MARIA ARAUJO, venezolana, divorciada, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.094.307, domiciliada en la localidad de Fontibón Barrio La Laguna Diagonal 16B Numero100-39 Bogotá República de Colombia. Teléfono N° 3027911541 Correo electrónico: Keidysmaria@hotmail.Com, representada en este acto por la abogada en ejercicio OLINDA ROSA GAMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.189.996, Celular N° 0416 7536356 Correo electrónico olindagamez682@gmail.com inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.466, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogotá D.C. en fecha 18-10-2025 Apostilla N° A2ZKU856346991, de fecha 20-10-2025 y NELSON JOHEL FERNANDEZ GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10856.057, Teléfono: 0412-8956855, Correo Electrónico: nelsonfernandez@gmail.com, ambos casados pero con la comunidad conyugal disuelta mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Carirubana De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón en fecha 19 de Julio Del Año 2023 (2023) Expediente 4526-23 procedemos a realizar la partición de bienes de la comunidad conyugal de la siguiente manera; PRIMERO: Que durante nuestro matrimonio adquirimos un bien inmueble que conforma la comunidad conyugal el cual a la fecha de la disolución se detalla a continuación: El inmueble se encuentra ubicado en la Comunidad La Trilla Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, edificada en un área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). El lote de terreno mide aproximadamente doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo. Con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Norma Fonseca; SUR: Casa de Adriana Delgado; ESTE: Casa de Senain del Carmen León: OESTE: Calle 3 que es su frente. Inscrito en el registro público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el número 2025.2348. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.2.492 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025. SEGUNDO: Ambas partes reconocen que les corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble mencionado. TERCERO: Acordamos la partición y adjudicación de la siguiente manera: Se le adjudica el Cincuenta Por Ciento (50%) de la propiedad del inmueble descrito a NELSON JOHEL FERNANDEZ GUEDEZ y a KEIDYS MARIA ARAUJO, se le adjudica el Cincuenta Por Ciento (50%) de la propiedad del inmueble descrito. Habiendo realizado la partición equitativa de los bienes declaramos disuelta y liquidada la comunidad conyugal que existió entre nosotros. Ambas partes declaramos que nada tenemos que reclamarnos por concepto de bienes, y que la división ha sido justa y equitativa. Firman conforme en San Felipe a los dos (2) días del mes de enero del 2026....” (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha y siendo las 02:17 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Exp.1590/NJH/dyba/dc.-