REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Abril de 2026
Años 216° y 167°
SOLICITUD Nº 2849
PARTE OFERENTE Ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-27.307.432.
APODERADA JUDICIAL
PARTE OFERENTE Abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450.
PARTE OFERIDA
Ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.989.
APODERADOJUDICIAL
PARTE OFERENTE
Abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, inscrito en Inpreabogado N°203.515.
MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO
Recibida por distribución la presente solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito; y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado, debidamente asistido por la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, contra el ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, anteriormente identificado, en fecha 10 de noviembre de 2025.
Narra el oferente en su escrito libelar, que es deudor del ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, que el presente asunto se origina a partir del compromiso de pago derivado de una supuesta venta de acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., celebrada el 25 de febrero de 2025, de la cual deviene una obligación líquida y exigible por la cantidad de $14.000,00 USD a cargo del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO y a favor del ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA; obligación que se encuentra concatenada a la entrega en posesión de un vehículo tipo camioneta, marca LAND CRUISER, placas AA681BU, cuya formalización de traspaso quedó suspendida ante el incumplimiento del pago del saldo deudor. En virtud de que el acreedor se ha rehusado de manera injustificada a recibir la suma adeudada, alegando erróneamente el cumplimiento previo de la misma y dado que tal negativa impide al deudor obtener su liberación y la restitución del bien mueble referido, el oferente procede a formalizar la presente Oferta Real de Pago ante este órgano jurisdiccional, solicitando en caso de negarse el acreedor a recibir el pago en el acto de la oferta el depósito de la suma de total de $16.590,00 USD (que integra capital, intereses y gastos ilíquidos) y ofreciendo la restitución formal del vehículo, todo ello de conformidad con los requisitos de validez exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil y el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
Admitida como fue la presente solicitud por éste Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, se acordó fijar el traslado y constitución para la práctica de la misma, efectuando por auto separado previo impulso procesal del solicitante.
En fecha 14 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado, debidamente asistido de abogada, quien consignó diligencia, a los fines de solicitar traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la oferta real de pago.
En fecha 17 de noviembre de 2025, comparece el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ya identificado, quien consignó diligencia otorgando poder apud acta, a la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, siendo debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 19 de noviembre, por auto del Tribunal se ordenó fijar fecha para la práctica de la Oferta Real de Pago. En esa misma fecha compárese la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado quien consignó escrito subsanado un error material en cuanto al número telefónico de su representado.
En fecha 21 de noviembre de 2025, por auto del tribunal se ordenó agregar el escrito a los autos.
En fecha 04 de diciembre de 2025, por auto del tribunal y actuando como director del proceso, ordenó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real de Pago.
En fecha 04 de diciembre de 2025, comparece la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado, quien consignó diligencia solicitando se libre nuevo oficio de acompañamiento dirigido a la DIP adscritos a la PNB, base de la División de Investigación Penal del estado Yaracuy.
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece ante esta instancia la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó ratificar el auto de fecha 04 de diciembre de 2025, cursante al folio 15 del expediente, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 19 de enero de 2026, por auto del tribunal y actuando como director del proceso, ordenó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real de Pago.
En fecha 22 de enero de 2026, comparece ante esta instancia la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la Oferta Real de Pago.
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal ordenó ratificar el auto de fecha 19 de enero de 2026, cursante al folio 20 del expediente, en toda y cada una de sus partes.
En fecha 04 de febrero de 2026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó oficio signado con el numero 012/2026 dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy, en virtud de que la parte interesada en la presente solicitud, no dio impulso procesal para la entrega de mencionado oficio.
En fecha 13 de febrero de 2026, comparece ante esta instancia la abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, ampliamente identificado quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para la práctica de la Oferta Real de Pago.
En fecha 19 de febrero de 2026, por auto del Tribunal se ordenó fijar fecha para la práctica de la Oferta Real de Pago.
En fecha 04 de marzo de 2026, compareció el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN Inpreabogado N° 203.515, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferida ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, antes identificado, quien mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 6, Tomo 8, folio del 40 hasta el 45 de fecha 27 de febrero de 2026 que lo acredita como apoderado, asimismo se dio por notificado en la presente solicitud y procedió a rechazar de forma categórica la oferta real de pago.
En esta misma fecha, 04de marzo de 2026, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, ni los funcionarios policiales para el acompañamiento como escolta en la práctica de la Oferta Real de Pago.
En fecha 09 de marzo de 2026, transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto procedió conforme lo dispuesto en el artículo 823 Ejusdem, a ordenar el depósito, por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 16.590.00) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en la cuenta que posee este Recinto Judicial en la entidad financiera BANCO DEL TESORO cuenta corriente Nº 0163-0900-13-9003011509, a favor del oferido ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.518.989. Se ordena la citación del Oferido, ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, antes identificado, para que comparezca dentro de los TRES (03) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a exponer las razones y alegatos que consideren convenientes hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.
En fecha 10 de marzo de 2026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó de citación, firmada por el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN Inpreabogado N° 203.515, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferida ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, antes identificado.
En fecha 13 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte oferida abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN Inpreabogado N° 203.515, introdujo oportunamente su escrito de razones y alegatos contra la solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2026, por auto del Tribunal se ordenó abrir a pruebas la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días.
En fecha 26 de marzo, el abogado JOSÉ AGUSTIN MARTÍN LEÓN Inpreabogado N° 203.515, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferida ciudadano ALFREDO ROMÁN PARRA YARZA, antes identificado, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.
En fecha 08 de abril de 2026, por auto del Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por la parte oferida en la presente solicitud.
En fecha 09 de abril de 2026, por auto de tribunal se fijó la solicitud para dictar sentencia.
En fecha 29 de abril de 2026, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó oficio signado con el número 084/2026 dirigido al Gerente del Banco del Tesoro, Agencia San Felipe del Estado Yaracuy, en virtud de que la parte interesada en la presente solicitud, no dio impulso procesal para la entrega de mencionado oficio.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 825 EJUSDEM, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
SÍNTESIS DE ALEGATOS DEL OFERENTE.
El Oferente en su escrito de solicitud alega:
“…II. DE LA OBLIGACIÓN Y CAUSA DEL OFRECIMIENTO
La obligación que origina la presente oferta real de pago y depósito, y la causa o razón del ofrecimiento, son las siguientes:
1. Obligación Principal: Mí representado, ciudadano Ricardo Sánchez Lugo, es deudor del ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA, por el pago parcial de una supuesta venta de acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A.
2. Monto Adeudado: La cantidad recibida por el compromiso incumplido de la supuesta venta de acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A, en fecha 25 de febrero del año 2025 asciende a la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($14.000,00 USD).
3. Incumplimiento y Rehusamiento: En vista del incumplimiento en el pago de la venta de las acciones, mi asistido y/o representado ha intentado realizar el pago oportuno de dicha cantidad, pero el acreedor, ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA, se ha rehusado a recibirlo, alegando que cumplió con su obligación total; lo cual no es cierto y es el motivo la presente oferta real para obtener la liberación de la obligación.
4. Obligación Accesoria (Restitución): Como parte del precio de la supuesta venta de acciones, el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, había aceptado del oferido un vehículo cuyas características se describen a continuación: Placa: AA681BU, SERIAL N.L.V.:JTMHT05J584011771; Serial CARROCERIA: JTMHT05J584011771; Chasis: JTMHT05J584011771; Motor: 4UZ1268209; MODELO: LAND CRUISER Ro; /UZJ200L-GNAEK-A; Año: 2.008; CLASE: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; COLOR GRIS. Dicho vehículo fue entregado en posesión, pero fue imposible que se firmara el documento correspondiente para formalizar el traspaso de propiedad ante el Registro Nacional de Vehículos. En virtud del incumplimiento en el pago oportuno del precio y de la firma del documento de traspaso del vehículo; con la firme intención de liberarse de la obligación en su totalidad, mi representado ofrece la restitución de dicho vehículo al acreedor, y cualquier gasto generado consecuencialmente.
III. ESPECIFICACIÓN DE LAS COSAS OFRECIDAS
De conformidad con el artículo 819, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1.307, ordinal 3º del Código Civil, la presente oferta comprende la totalidad de la suma debida y la restitución de la cosa accesoria, a saber, la suma integra adeudada, con los frutos e intereses vencidos, los gastos ilíquidos y el vehículo no traspasado, con la reserva por cualquier suplemento.
A. OFERTADE DINERO (Moneda Extranjera)
1. Capital Adeudado: La suma de CATORCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($14.000,00 USD)
2. Intereses Debidos: La cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 1.190,00), calculados como intereses moratorios desde la fecha de recepción de dicha cantidad, hasta el día 09/11/2.025, fecha de la presente oferta.
3. Gastos Ilíquidos. La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$. 1.400,00), para los gastos ilíquidos que se pidieran generar en el presente procedimiento, con la reserva por cualquier suplemento; cantidad que se corresponde con el diez por ciento (10%) de la cantidad efectivamente recibida de oferido.
TOTAL OFRECIDO EN DIVISAS: DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ( U.S. $. 16.590,00).
Mi representado consignará la totalidad de esta suma en la cuenta bancaria que este Tribunal ordene, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
B. OFERTA DE RESTITUCIÓN DE COSA MUEBLE (VEHICULO)
Vehículo Ofrecido: El vehículo Placas: AA681BU, SERIALN.I.V.: JTMHT05J584011771; Serial CARROCERIA: JTMHT05J584011771; Chasis: JTMHT05J584011771; Motor: 4UZ1268209; MODELO: LAND CRUISER Ro; /UZJ200L-GNAEK-A; Año 2.008: CLASE: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; COLOR GRIS, el cual se encuentra actualmente en la posesión del ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V.- C.I. N°: 27.307.432.
Modalidad de Oferta: Mi representado ofrece la restitución formal de la propiedad del vehículo, comprometiéndose a trasladarlo a sus únicas expensas al propietario o a quien este designe, o a realizar cualquier acto jurídico necesario para formalizar la devolución de la cosa, incluso pagar los impuestos municipales que correspondan por ese periodo; una vez que el acreedor lo reciba a el Tribunal ordene…” SIC
SÍNTESIS DE ALEGATOS DEL OFERIDO
En la oportunidad procesal correspondiente, el oferido a través de su apoderado judicial se opuso y rechazó categóricamente en toda y cada una de sus partes la presente oferta real de pago, bajo los siguientes términos:
“...PUNTO PREVIO
Es el caso ciudadana Juez, que para los días del MES DE ENERO DEL AÑO 2.025, por medio de un AMIGO EN COMÚN que lleva por nombre, GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.709.589, mi representado, conoció a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO Y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, quienes son venezolanos. mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 27.307.432 y V-20.465.996, quienes antes de llegar a conciliar y concretar una reunión con mi representado, le manifestaron al AMIGO EN COMÚN, GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, ut supra identificado, su voluntad de querer establecer un sociedad mercantil de una empresa que les pertenece y que lleva por nombre, NOVA 34, C.A, DEBIDAMENTE REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY, INSCRITA BAJO EL N° 8, TOMO 54-A EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, la cual tiene su domicilio, en el Centro Comercial Street Maal, locales Nros.- 17,18,19 y 20 de la Avenida Carabobo con Avenida Norte 1, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y una sub sede en la Avenida Ravell diagonal, al centro comercial los sauces sede de la sociedad Mercantil United Pádel Yaracuy, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Una vez que el ciudadano, GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, AMIGO EN COMUN, le hace el comentario a mi representado de la negociación que le estaban plantando los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO Y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificado, mi representado, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ut supra identificado, decidió reunirse con los oferente/acreedores, pues se interesó por sus planteamientos, al momento de dicha reunión en la que estuvieron presente los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO Y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, el ciudadano AMIGO EN COMUN, GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, ut supra identificado, y mi representado, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA up supra identificado, los socios propietarios para el momento y además conyugues le plantean a mi representado, VENDERME FL CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE CADA UNO DE ELLOS DEL CAPITAL TOTAL DE LA EMPRESA CONJUNTAMENTE CON SUS BIENES MUEBLES, es decir del CIEN POR CIENTO (100%) de cada uno de ellos, venderle el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de cada uno para así quedar de la siguiente manera, CINCUENTA POR CIENTO (50%), el ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, CINCUENTA POR CIENTO (50%) la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada y CIEN POR CIENTO (100%) ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, de las 200 ACCIONES NOMINATIVAS QUE CONSTITUYEN EL CAPITAL SOCIAL DE DICHA EMPRESA NOVA 34 C.A, quienes a su vez le invitan a participar como socio y/o Administrador de la referida empresa, en dicha reunión, mi representado les explico a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO Y AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, que el evaluaría la propuesta realizada por ellos en la cual intercambio directamente su número de teléfono con el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ, LUGO, quien frente a su esposa y socia me manifestó que estaría frente a la negociación y abierto a cualquier planteamiento que mi representado le pudiera realizar, pues el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, por medio de la red social del Whatsapp específicamente del número que el mismo le dio +1(863) 9698979, comenzó a enviarle a mi representado, los captures de los reportes diarios y otros semanales de lo que generaba el GIMNASIO, lo que motivo a mi representado a conversarlo con su grupo familiar, ya que ellos como institución familiar aun y cuando mi representado es quien decide tomaron esta negociación en consenso, visto que sería una inversión grande en la que estarían todos comprometidos, en este caso, la esposa de mi representado, quien lleva por nombre, NANCY YANIRA GIMENEZ GIL, y sus dos hijos, HECTOR JESUS PARRA GIMENEZ Y ALFREDO JESUS PARRA GIMENEZ, posterior a la decisión que tomaron como institución familiar, decidió mi representado, reunirse con el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, a quien le pregunto cual sería el precio de dicha negociación, y el mismo respondió en base a lo conversado y autorizado por su socia y esposa AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, que la inversión total de la empresa conjuntamente con todas las maquinarias (bienes muebles), toda la electricidad ampliaciones, equipo de oficina, aires acondicionado, iluminación, equipos de oficinas y demás bienes que constituyen el capital de la empresa, discriminado avalado ya que se presta un servicio que de conformidad con el objeto de la empresa cuenta con todas las condiciones y formas para un gimnasio, y expuesto a viva voz, por el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, y consentido por la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada como lo he dicho en reiteradas ocasiones socia y esposa, seria por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CENTIMOS (182.400,00$), los cuales mi representado, debía cancelar la mitad, ósea el monto a pagar fue NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANOS SIN CENTIMOS (91.200,00$), mi representado en este mismo acto, manifestó que para el momento no los tenía pero podía CANCELARLOS EN EL LAPSO DE UN (01) AÑO y que el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identifico consulto con su esposa y socia, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificad y así estos aceptaron la negociación, pues con un estrechón de manos y estar presente el AMIGO EN COMÚN, GERFRAN GABRIEL COLINA FOX, ut supra Identificado, comenzaron la negociación de COMPRA-VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES CONJUNTAMENTE CON LOS BIENES MUEBLES DE LA COMPAÑÍA NOVA 34 C.A, DE FORMA VERBAL), es así como de forma inmediata mi representado comenzó a realizar todas las diligencias pertinentes para lograr con la obligación contraída por el contrato verbal a que ambas partes se estaban sujetando pues comenzando a cancelar de la siguiente manera:
1) Al ciudadano RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, le gusto y se le entrego, una camioneta con la siguientes características: PLACA AA681BU; SERIAL N.I. V: JTMHT05J584011771; SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J584011771; SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J584011771; SERIAL DE CHASIS: JTMHT05J584011771; SERIAL DE MOTOR: 2UZ1268209; CLASE: CAMIONETA: AÑO: 2008: MODELO: LAND CRUISER RO/ UZJ200L-GNAEK-A; TIPO: SPORT WAGON: USOS PARTICULAR; N° DE PUESTO: 8; EJES: DOS (02) EJES; TARA: 2615; CAP DE CARGA: 685 KG; SERVICIO: PRIVADO; la cual según título de propiedad emanado del INTT N° 220108176629, emitido en fecha 23 de Noviembre del año 2.022, y que sigue a nombre de mi representado, ALFREDO ROMAN FARRA YARZA, ut supra identificado, para el momento la camioneta tenía un costo de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (48.000,00$), monto que fue aceptado por los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, y su esposa y socia, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, en fecha, 27 de Febrero del año 2.025, quienes hasta la presente fecha poseen y usan la camioneta y se desplazan en ella por todo el Territorio Nacional Venezolano.
2) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (18.200,00$) EN EFECTIVO, en fecha de veinticinco (25) de febrero del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
3) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (10.000$), en fecha primero (01) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
4) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (1.800$), en fecha primero (01) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
5) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (450$), en fecha seis (06) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
6) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA ut supra identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (400$), en fecha SIETE (07) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
7) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (160$), en fecha doce (12) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
8) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (3.000$), en fecha quince (15) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
9) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (420$), en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
10) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (10.000$), en fecha treinta (30) de marzo del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
11) Se hizo la entrega a los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado y a la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificada, la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (1.000$), en fecha tres (03) de abril del año 2.025, efectivo que recibieron y convalidaron vía whatsapp.
Es así como la suma de lo aquí narrado y expuesto mi representado cancelo la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA SIN CÉNTIMOS (93.430,00$.…” SIC
Asimismo señala como defensa de fondo los siguientes alegatos:
“…DEFENSA DE FONDO.
Para esta representación legal es necesario dejar constancia que el ciudadano RICARDO SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, y su abogada asistente primero y luego apoderada judicial según poder apud acta que riela en el folio nueve (09) del presente expediente, la abogada en ejercicio, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, supra identificada, quienes SON SOCIOS DE HECHO DE MI REPRESENTADO ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ut supra identificado, por cuanto el ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, lo acepto mediante una misiva enviada por mensajería de la red social de whatsapp del número: +1 (863) 9698979, que pertenece al ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, ut supra identificado, al de mi representado, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ut supra identificado, al número de mensajería de la red social de whatsapp, número de mi representado 0414-5773044, y así mismo como lo hace en la presente solicitud de oferta real de pago, ya que estos ciudadanos ambos socios de mi representado buscan prescindir o resolver el contrato de manera unilateral, donde queremos dar a conocer a este digno tribunal que mi representado cumplió con la totalidad de la obligación de la oferta realizada por los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, y la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, es por lo que no estamos en la posición de acreedor oferente y deudor ofrecido, por lo que esta representación legal NO ACEPTA EL DINERO NI LA PRETENCION EN TODA Y CADA UNA DE SUSPARTES CATEGORICAMENTE, POR CUANTO MI REPRESENTADO NO ES ACREEDOR DE UNA SUMA DE DINERO, SI NO PROPIETARIO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES CONJUNTAMENTE CON LOS BIENES MUEBLES DE LA COMPAÑÍA NOVA 34 C.A, en este sentido el oferente NO ESTA PAGANDO UNA DEUDA, SI NO QUE ESTA INTENTANDO RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO QUE YA PRODUJO SUS EFECTOS, tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente, por medio de esta negativa y como bien sabe este digno Tribunal a su cargo, es que la oferta real de pago es para extinguir una deuda y no para devolver una propiedad, demostrándose aquí la mala fe y el fraude de los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, y la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados.
Ahora bien, al presentar los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, y la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, quienes son SOCIOS de mi representado ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ut supra identificado, la presente oferta real de pago, se está realizando una confesión judicial voluntaria, conforme al ARTICULO 1.401 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, admitiendo que existe un contrato de venta de acciones y bienes por parte del ciudadano, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, y la ciudadana, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, quienes ambos como accionistas, son los vendedores del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y bienes de la empresa NOVA 34 C.A y mi representado, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, ut supra identificado el comprador de las acciones y bienes de la empresa NOVA 34 C.A. demostrándose así la negociación de las acciones y bienes muebles de la empresa NOVA 34 C.A, ut supra identificada, la cual se cumplió a cabalidad, dándole cumplimiento a lo que establece el ARTÍCULO 1.159 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, en cuanto que hubo un acuerdo que son las acciones y los bienes muebles, y el precio de la venta siendo este contrato verbal ley entre las partes.
En este sentido la venta de las acciones con sus bienes muebles de la EMPRESA NOVA 34 C.A, se perfecciono desde el momento que hubo un acuerdo entre la cosa y el precio la entrega de la camioneta y el dinero, por parte de mi representado, ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, y la recepción de los ciudadanos, RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, AUDRY JHOSLEIDY ARTEAGA BADILLA, ut supra identificados, sin reserva alguna, cerró el ciclo contractual…” SIC.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
No consta en autos, promoción de pruebas de la parte oferente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
En fecha 26 de marzo de 2026, el oferido promueve documentales consistentes en:
1. Solicitud presentada por el ciudadano Ricardo José Sánchez Lugo, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. La misiva presentada por el ciudadano Ricardo José Sánchez Lugo, plenamente identificado en autos, al ciudadano Alfredo Román Parra Yarza, plenamente identificado en autos; marcado con las letras A y B, entregadas en fechas 02 y 05 de septiembre del año 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos; esta Juzgadora considera oportuno destacar, que trata el presente procedimiento de una oferta real de pago y deposito, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
La oferta real a que se contrae la presente causa, nace por la presunta negativa del acreedor en recibir lo pactado en negociación de una supuesta venta de acciones de la sociedad mercantil NOVA 34 C.A., y en ese sentido, el oferente le ofrece la suma de Diez y Seis Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos (U.S.$. 16.590,00)-suma que comprende el capital adeudado, los intereses debidos y gastos ilíquidos-; y la Restitución del Vehículo que el acreedor le dio como forma de pago por la supuesta venta de acciones, cantidad que señaló consignaría en la cuenta bancaría que en su oportunidad ordenó el tribunal.
Esta Juzgadora para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales e la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsecos.
Estos requisitos intrínsecos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.
De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, donde establece que:
“La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de merito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.
Así mismo, es necesario hacer alusión a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que por cuanto cada parte hace alusión a la existencias de obligaciones reciprocas y el oferente en su solicitud manifiesta que el oferido es su acreedor pero revisadas las actas procesales no se ha podido constatar el instrumento de donde emana la obligación y aunado a ello, el apoderado judicial del oferido al momento de la oposición y rechazo de la oferta, manifiesta que no existe entre ellos una deuda sino que existe un contrato y que el oferido con el presente procedimiento lo que busca es rescindir unilateralmente un contrato que ya produjo sus efectos, queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada al ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, plenamente identificado, quien según manifiesta el oferente es su acreedor, pero revisadas las actas procesales se no se ha podido constatar el instrumento de donde emana la obligación.
SEGUNDO: Al no existir de las actas el instrumento de donde se derive la obligación no puede esta Juzgadora constatar si el oferente es la persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación aludida por el oferente ni si el oferido es a quien le corresponde recibir el pago.
TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento estableció la cantidad de Diez y Seis Mil Quinientos Noventa Dólares de los Estados Unidos (U.S.$. 16.590,00)-cantidad que comprende el capital adeudado, los intereses debidos y gastos ilíquidos-; y la Restitución del Vehículo, cantidad ésta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por el oferido al rechazar y oponerse a la oferta real de pago.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos ilíquidos, dicha cantidad en la presente oferta fueron señalados pero no consignados por el oferente. En tal sentido este Tribunal considera que se encuentra demostrada como se encuentra la voluntad de pago del oferente.
CUARTO: No ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido.
QUINTO: No puede constatarse en actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.
SEXTO: Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 13 de Noviembre de 2.025. Así se decide.
Dentro de este marco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552, de fecha 22 de abril de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, instituyó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, cuya falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica…”(omissis).
Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta, pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:
“Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso, puede observarse que en cuanto a las condiciones:
PRIMERA: No ha quedado plenamente demostrado en actas que se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor.
SEGUNDA: No consta en actas que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, ya que el deudor nunca realizó el depósito de la cantidad de dinero ni del vehículo, ofrecidos como medios de pago, aun cuando en el momento procesal correspondiente, este tribunal ordenó el depósito bancario tal como consta al folio al folio 39 de expediente, pero que no se realizó, ya que cursa al folio 53 y 54 del expediente, la consignación realizada por el Alguacil de este tribunal del oficio dirigido a la Entidad Financiera Banco del Tesoro, por falta de impulso procesal de la parte oferente, por lo que no se le dio cumplimiento a los preceptuado en el Artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal no pudo verificar el depósito bancario, tal como lo expresa:
“Articulo. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que esté dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.”
Observa esta sentenciadora que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señaló, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa expresa y categórica del acreedor de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos tal y como señala el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil el oferente al momento de ordenarse el depósito de la cantidad ofrecida en la cuenta del tribunal no compareció a realizar el depósito bancario ni hacer entrega del vehículo, ambos ofrecidos, considerando este Tribunal que no se cumplió con esta condición.
En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que no se realizó el acta de ofrecimiento en la dirección señalada por el oferente, por cuanto llegados el día y hora señalado por el tribunal el acto fue declarado desierto, por la incomparecencia de la parte solicitante, sin embargo el procedimiento siguió su curso por cuanto en esta misma fecha del ofrecimiento, el apoderado judicial del oferido se hizo parte a través de diligencia consignada en el expediente y rechazó de forma categórica en todas y cada una de sus partes la oferta real de pago, tal como consta a los folios 31 y 38 del expediente. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° 38 del expediente, bajo el oficio N° 084/2026.
En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que el Tribunal visto el rechazo categórico de la oferta por parte del apoderado judicial del oferido y por cuanto no se dio el traslado para la entrega a la persona presente en el acto de la oferta; de conformidad con el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se acordó su citación, quedando emplazado a partir del 10 de Marzo del presente año. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que tiene la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia ó desarrollo del procedimiento-tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes-, para la validez de la oferta real presentada por RICARDO JOSE SANCHEZ LUGO, plenamente identificado, a favor del ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, plenamente identificado; esta Juzgadora considera, que por cuanto no se desprende de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos de valide de la oferta y las condiciones de validez del depósito y por cuanto conforme a la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ó argumentos de hechos no alegados ni probados y el solicitante no demostró nada que le favoreciera, Así se establece.
Por otra parte, colige esta Arbitrium Iudiciis que si el oferente pretende que se declare la existencia o inexistencia de alguna relación jurídica con su contraparte, deberán incoar el procedimiento correspondiente a tales efectos, el cual es incompatible con el presente, motivos que son asimismo aplicables a la solicitud efectuada por la parte oferida, respecto a la declaratoria del perfeccionamiento del contrato de venta de acciones y su inscripción en el registro correspondiente, ya que el único objetivo de las sentencias recaídas en este tipo de juicios, es generar certeza sobre la validez de un pago. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo precedentemente expuesto; y conforme a los criterios legales y jurisprudenciales analizados, concluye esta Operadora de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena-concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6° previstos en el artículo 1.307 del Código Civil ni las condiciones previstas del 1° al 4° del artículo 1.308 ejusdem; por cuanto son de impretermitible concurrencia y el incumplimiento uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho; todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada es IMPROCEDENTE E INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la oferta real de pago y depósito solicitado por el ciudadano RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-27.307.432, representado por su Apoderada Judicial abogada AUDRY ARTEAGA BADILLA, Inpreabogado N° 258.450, al ciudadano ALFREDO ROMAN PARRA YARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.518.989, representado por el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, inscrito en Inpreabogado N°203.515.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte oferente al pago de las costas procesales, al resultar totalmente perdidosa, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° y 167°.
La Juez Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DARIANGELA BOLAÑO ALVAREZ
Sol. 2949/ NJH/Mmss/kb.-
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