REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 06 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3534/2026
DEMANDANTE: Maritza Josefina Martínez de Noguera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.905.621.
DEMANDADO: José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
-I-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por la ciudadana Maritza Josefina Martínez de Noguera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.905.621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dorys Páez, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 30.917, contra al ciudadano José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444. Folios del uno al diecisiete (f. 01 al 17).
Riela en los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19), de fecha 26 de febrero del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libran boleta de citación para la parte demandada de autos.
Riela a los folios del veinte y veintiuno (f. 20 y 21), de fecha 05 de marzo del 2026, consignación del alguacil de boleta de citación realizada al ciudadano José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444, debidamente firmada y agregada al expediente.
Riela al folio veintidós (f. 22), de fecha 06 de marzo del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444, asistido por la abogada en ejercicio debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dorys Páez, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 30.917
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de la firma del otorgante y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, seis (06) de marzo de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) Admito la demanda en cada uno de sus puntos: Es cierto que le vendí a la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.905.621, Número (sic) telefónico 04245411604, correo electrónico fina64maria@gmail.com; Un (sic) terreno de mi propiedad, constituido por un terreno propio que consta de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mtS2), (sic) ubicado en la Avenida Elauterio Martínez, esquina vía penetración agrícola, comunidad la Bartola Municipio (sic) Bruzual del Estado (sic) Yaracuy comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Duran ocupado de la Sucesión, (sic) en 20 Mts2, SUR: Avenida Eleuterio Martínez, su frente en 20 Mts2, ESTE: Vía de Penetración, en 25 Mts2, y OESTE: Terreno Ocupado (sic) de la Sucesión (sic) Duran, en 25 Mts2, Código (sic) Catastral (sic) 22 03 02 AR 108 06 06.segun (sic) cedula (sic) catastral de fecha 10 de octubre del 2025, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio (sic) Bruzual del Estado (sic) Yaracuy; el cual es parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (29235Mts2) (sic) cuyos NACIENTE: Habitaciones o tres casas dentro de terrenos vendidos a la vendedora, pertenecientes a Fermín Castillo; PONIENTE: Callejón de por medio a casa y huerto de Félix Sequera. SUR: Carretera principal del caserío; NORTE: Fundo María Remigia Duran. Dicho inmueble nos pertenecía por herencia dejada por nuestra Madre (sic) María Carlina Duran según Declaración Sucesoral NºS-1-H-88-A073036 DE FECHA 02/04/1992 y Expediente (sic) 355/92/264 y certificado de Liberación Sucesoral Nº520 (sic) de fecha 08/06/1992 expedido por la Dirección de Hacienda de la Región Central, quien a la vez hubo por documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy anotado bajo el Nº474 (sic) folio 9 y vto de fecha 07-03-1978 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal de fecha 07 de Marzo de 1978 y por documento Notariado (sic) por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales del Municipio Bruzual de Estado Yaracuy bajo el Nº06 (sic) folios 17 al 19 Tomo 01 de fecha 06 de Enero (sic) 2011; igualmente es cierto que el precio de venta indicado de setecientos dólares americanos (700$), así mismo es cierto que la venta se hizo por documento privado, el cual firme y al pie del mismo estampe mis huellas de ambos pulgares, por lo que reconozco el documento presentado como instrumento fundamental de la demanda...”. (Mayúsculas y destacados propios)
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela al folio tres y vuelto (f. 03 y vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadano José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444, este juzgador señala que tal reconocimiento encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre la parte interviniente en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, tal y como consta en el folio veintidós y vuelto (f. 22 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, incoada por la ciudadana Maritza Josefina Martínez de Noguera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 7.905.621, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dorys Páez, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 30.917 contra el ciudadano José Ismisael Duran, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 4.124.444.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Maritza Josefina Martínez de Noguera y José Ismisael Duran, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros 7.905.621 y 4.124.444 respectivamente, sobre un lote de terreno que mide quinientos metros cuadrados (500 mts2), ubicado en la avenida Elauterio Martínez, esquina vía de penetración agrícola, comunidad La Bartola, municipio Bruzual estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: norte: Terreno Duran ocupado de la sucesión; sur: Avenida Eleuterio Martínez; este: Vía de penetración y oeste: Terreno ocupado de la sucesión Duran, el cual le pertenecía al vendedor según Declaración Sucesoral nº S-1-H-88-A073036 de fecha 02/04/1992 y expediente 355/92/264 y certificado de liberación Sucesoral nº 520 de fecha 08/06/1992 expedido por la Dirección de Hacienda de la Región Central, quien a la vez hubo por documento autenticado por ante el Juzgado de Distrito Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy anotado bajo el Nº474 folio 9 y vto de fecha 07-03-1978 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal de fecha 07 de Marzo de 1978 y por documento notariado por ante la Oficina de Registro con funciones Notariales del municipio Bruzual de estado Yaracuy bajo el Nº 06, folios 17 al 19, Tomo 01 de fecha 06 de Enero 2011.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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