REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 06 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3539/2026
DEMANDANTE Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391.
DEMANDADOS: Yenny Yelitza Alvarado de Arias, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.519.209, y Nelson José Arias Levet, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.589.138
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 263.217, contra a los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.519.209, y Nelson José Arias Levet, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.589.138. Folios del uno al veinte (f. 01 al 20).
Riela en los folios veintiuno al veintitrés (f. 21 al 23), de fecha 10 de marzo del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libran boletas de citación para las parte demandadas de autos.
Riela a los folios del veinticuatro al veintisiete (f. 24 al 27), de fecha 20 de marzo del 2026, consignación del alguacil de boletas de citación realizada a los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, debidamente firmadas.
Riela al folio veintiocho (f. 28), de fecha 20 de marzo del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Eliana Sáez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 250.224.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veinte (20) de marzo de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) actuando en nombre propio y en calidad de demandada, contestamos la demanda en este acto de la siguiente manera: PRIMERO: Nos danos por citada (sic) y notificada (sic) para todos los elementos del presente proceso. SEGUNDO: Reconocemos el contenido y firma del Documento Privado de Compra Venta de fecha Diez (10) del mes de mayo del año 2019, consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Es nuestra la (sic) firma (sic) y las huellas que aparecen en el documento privado ya citado...”. (Mayúsculas y destacados propios).

En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en el folio veintiocho y vuelto(f. 28 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, incoada por el ciudadano Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 263.217, contra los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Roberik Enrique Alvarado Rojas, Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.993.391, 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, sobre un inmueble construido en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2), ubicada en el Caserío La Cañería en la margen derecha de la carretera que de Chivacoa conduce a Campo Elías de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Norte: con parcela nº 05; Sur: con parcela 07; Este: Terreno propiedad de Maiker Rojas y Oeste: Carretera principal que conduce a la Cañería, signado con el código catastral n° 22 03 02 AR 111 18 05 06, según cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 03-10-2013, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje del 6.25% sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento, como se evidencia en el documento de parcelamiento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el nº 2010.2421.1, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nº 460.20.2.1.510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Dicho inmueble me pertenece según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 30 de julio del 2014, inscrito bajo el nº 2014.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 460.20.2.2.102 y correspondiente al Libro del Filio Real del año 2014.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.

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TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 06 de abril de 2026
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 3539/2026
DEMANDANTE Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391.
DEMANDADOS: Yenny Yelitza Alvarado de Arias, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.519.209, y Nelson José Arias Levet, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.589.138
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

-I-
En fecha cinco (05) de marzo del 2026, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 263.217, contra a los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.519.209, y Nelson José Arias Levet, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 7.589.138. Folios del uno al veinte (f. 01 al 20).
Riela en los folios veintiuno al veintitrés (f. 21 al 23), de fecha 10 de marzo del 2026, auto de admisión de la presente demanda, donde se ordena y se libran boletas de citación para las parte demandadas de autos.
Riela a los folios del veinticuatro al veintisiete (f. 24 al 27), de fecha 20 de marzo del 2026, consignación del alguacil de boletas de citación realizada a los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, debidamente firmadas.
Riela al folio veintiocho (f. 28), de fecha 20 de marzo del año 2026, escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Eliana Sáez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nº 250.224.
-II-
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”.

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, esto señala que, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 de la norma adjetiva, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 eiusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.

Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha, veinte (20) de marzo de 2026 y presentó escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) actuando en nombre propio y en calidad de demandada, contestamos la demanda en este acto de la siguiente manera: PRIMERO: Nos danos por citada (sic) y notificada (sic) para todos los elementos del presente proceso. SEGUNDO: Reconocemos el contenido y firma del Documento Privado de Compra Venta de fecha Diez (10) del mes de mayo del año 2019, consignado por el demandante adjunto al libelo de su demanda. TERCERO: Es nuestra la (sic) firma (sic) y las huellas que aparecen en el documento privado ya citado...”. (Mayúsculas y destacados propios).

En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado suscrito entre ellos que es el fundamento de la presente demanda, el cual riela al folio cinco y vuelto (f. 05 y vto.) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta en el folio veintiocho y vuelto(f. 28 y vto.) del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado por vía principal, incoada por el ciudadano Roberik Enrique Alvarado Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.993.391, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Deixy Muñoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 263.217, contra los ciudadanos Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Roberik Enrique Alvarado Rojas, Yenny Yelitza Alvarado de Arias y Nelson José Arias Levet, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad nros. 17.993.391, 8.519.209 y 7.589.138, respectivamente, sobre un inmueble construido en un lote de terreno que mide Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (450,00 mts2), ubicada en el Caserío La Cañería en la margen derecha de la carretera que de Chivacoa conduce a Campo Elías de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Norte: con parcela nº 05; Sur: con parcela 07; Este: Terreno propiedad de Maiker Rojas y Oeste: Carretera principal que conduce a la Cañería, signado con el código catastral n° 22 03 02 AR 111 18 05 06, según cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro municipal de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 03-10-2013, al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje del 6.25% sobre los derechos y obligaciones del parcelamiento, como se evidencia en el documento de parcelamiento registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 30 de julio de 2014, inscrito bajo el nº 2010.2421.1, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el nº 460.20.2.1.510 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Dicho inmueble me pertenece según documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bruzual del estado Yaracuy en fecha 30 de julio del 2014, inscrito bajo el nº 2014.94, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 460.20.2.2.102 y correspondiente al Libro del Filio Real del año 2014.
TERCERO: SE ORDENA REGISTRAR de conformidad con lo establecido el artículo 1.160 del Código Civil, y la sentencia la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
CUARTO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídos por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución Nº 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del mes de abril de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.