REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 07 de abril de 2026.
Años: 215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Adrian Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 14.918.901, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 169.520, quien actúa como abogado apoderado judicial del ciudadano Johan José Quijada Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.611.085.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Fredyaris Gethsemani Figueroa Yecerra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 24.165.715.
BENEFICIARIO: Niños de nueve (09) años de edad y dos de ellos con seis (06) años de edad cada uno, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: Ofrecimiento de Manutención.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de febrero de 2026, se recibió con sus anexos solicitud de Ofrecimiento de Manutención, interpuesta por el abogado Jesús Adrian Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 14.918.901, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 169.520, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Johan José Quijada Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.611.085, contra la ciudadana Fredyaris Gethsemani Figueroa Yecerra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 24.165.715, actuando en su carácter de madre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de nueve (09) años de edad y dos de ellos con seis (06) años de edad cada uno, se le dio entrada y admite y se ordena notificar a la parte demandante.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
-II-
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar; en la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia la celebración de la Audiencia Preliminar presidida por este sentenciador dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada; se concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes, a los fines de la exposición de sus alegatos, manifestando ambos llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, en virtud de lo cual se acordó la homologación de el ofrecimiento de Manutención en los términos propuestos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la resolución Nº 2020-0027 del 09/12/2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el ofrecimiento de Manutención y por estar los niños de autos residenciados en la avenida 9 entre calles 16 y 17 sector Barrio Centro, jurisdicción del municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de municipio.
ESTE JUZGADOR PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Visto que las partes en la audiencia de mediación, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicha audiencia al concedérsele el derecho de palabras a la parte demandante abogado Jesús Adrian Pérez Escalona, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 14.918.901, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 169.520, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Johan José Quijada Salazar, antes identificados quien lo hace en la forma siguiente “Buenos días, en nombre de mi poderdante realizo los siguientes ofrecimientos: 1) Ofrezco la cantidad de cien dólares ($ 100), o su equivalente en bolívares mensuales por cada uno de mis hijos con el fin de cubrir parte de los gastos para el buen desarrollo y crecimiento de nuestros hijos. 2) Ofrezco la cantidad de doscientos dólares ($ 200) o su equivalente en bolívares por cada uno de mis hijos para cubrir gastos escolares del mes de agosto, los uniformes y zapatos correspondientes. 3) Ofrezco la cantidad de cien dólares ($ 100) o su equivalente en bolívares por cada uno de mis hijos para los útiles escolares relativos a los grados cursantes por ellos. 4) Para los gastos decembrinos me comprometo a pagar la cantidad de doscientos dólares ($ 200) o su equivalente en bolívares por cada uno de mis hijos con el fin de comprar los estrenos correspondientes al mes de diciembre y aportar doscientos dólares ($ 200) o su equivalente en bolívares por cada uno de mis hijos, para los juguetes del niño Jesús. 5) Así mismo ofrezco aportar mensualmente la cantidad de cien dólares ($ 100) o su equivalente en bolívares por cada uno de mis hijos para gastos referente a las actividades deportivas y de recreación de los niños. 6) Asimismo me comprometo a pagar el 50% de los gastos referentes a médicos (consultas, exámenes, medicinas y hospitalización) que se requieran en su oportunidad para nuestros hijos, previa presentación de informes o constancias médicas, récipes, presupuestos y facturas seniatizadas. Dichos montos serán depositados en la cuenta perteneciente a la madre de mis hijos que tiene aperturada en el Banco Mercantil con el número 0105-0749-9117-4922-8874. Es todo”.
Escuchada la propuesta del demandante, quien Juzga procedió a concederle el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: Fredyaris Gethsemani Figueroa Yecerra, antes identificada, manifestando la misma lo siguiente “Buenos días, estoy de acuerdo con el ofrecimiento planteado por el apoderado judicial del padre de mis hijos. Es todo”.
Visto el acuerdo de ambas partes, este Tribunal en pro de salvaguardar el Interés superior del niño de autos, el cual va mas allá del acuerdo que puedan suscribir las partes, sino también el garantizar su desarrollo integral, y siendo que en dicha audiencia se utilizaron los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se homologo el acuerdo en la misma audiencia.
En base a todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos, lo establecido por las partes en la presente demanda de OFRECIMIIENTO DE MANUTENCION, intentada por el abogado Jesús Adrian Pérez Escalona, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 14.918.901, inscrito en el I.P.S.A, bajo el nº 169.520, apoderado judicial del ciudadano Johan José Quijada Salazar, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 17.611.085, contra la ciudadana Fredyaris Gethsemani Figueroa Yecerra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 24.165.715, actuando en su carácter de padre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente de nueve (09) años de edad y dos de ellos con seis (06) años de edad cada uno, adquiriendo la presente homologación autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy.scc.org.ve, según resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, siete (07) día del mes de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo la hora de las 10:00 a.m., y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
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