REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 08 de abril de 2026
Años: 215º y 167º

EXPEDIENTE Nº.
3228-2023.
DEMANDANTE: Abogado, ANTONIO DE JESÚS ESCALONA HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana OFRADDY PETILDE DURAN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº. 10.055.136.
DEMANDADO: Abg. MILDRED NINOSKA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, actuando como apoderada judicial del ciudadano MERVIN RAFAEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº. 13.985.104.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.


NARRATIVA

Se inició la presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por el Abg. Antonio De Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467 actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº. 10.055.136, presentada por secretaria en fecha 10 de marzo de 2023, con sus respectivos anexos, en contra del ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 13.985.104; alegando que es propietaria de un inmueble enclavado en un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida 6 con calles 3 y 4 del sector Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, con un área de construcción de ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros (156,76 Mtrs2) y alinderada al norte: Con el solar y casa que es o fue de Jesús Aular, al Sur: Con la avenida 6, que es su frente, al Este: con la Calle 1 y al Oeste: Con el solar y casa que es o fue de Víctor Valera, según documento registrado ante la oficina de registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el nº 09, folios 17 al 18, tomo 02, protocolo Tercero de los libros de identidades llevados por ese registro durante al año 2002.
Asimismo manifiesta que en fecha 26 de julio del año 2022 realizó un viaje a la ciudad de San Cristóbal con el fin de visitar a su señora madre y dejo su vivienda al cuidado de la ciudadana María Yolanda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 13.985.104 y en fecha 05 de agosto del año 2022 el ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado ocupo el inmueble indicando que la vivienda era propiedad la ciudadana Olivia Lozada Álvarez, quien en vida ara venezolana y portaba la cédula de identidad nº 4.965.208, y falleció en fecha 18 de agosto del año 2021. (Folios 01 al 54).
En fecha 23 de marzo de 2023, se admite la demanda, por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar citación al demandado. (Folios 55 y 56).
En fecha 04 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación la cual fue firmada por el ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 13.985.104, y agregada al expediente. (Folios 57 y 58).
En fecha 02 de junio de 2023, comparece el ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 13.985.104, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, a dar contestación a la demanda, con sus anexos respectivos. (Folios 59 al 117).
En fecha 27 de junio de 2023, comparece el ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 13.985.104, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, consigna escrito de promoción de pruebas, con sus anexos respectivos. (Folios 118 al 157).
En fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada, ordena escuchar testimoniales para el decimo quinto (15) día de despacho siguientes a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente; se fija fecha de inspección judicial para el decimo primer (11) día de despacho siguientes a las 9:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, libra exhorto de comisión al Tribunal distribuidor de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, liberar los oficios correspondientes. (Folio 158 al 169.)
En fecha 17 de julio de 2023, se recibe oficio S/N fechado 11/07/2023 emanado por la Consultora Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, dando respuesta al oficio nº 131/2023. (Folios 170).
En fecha 19 de julio de 2023, se recibe oficio nº DCM-001-2023 fechado 17/07/2023 emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, dando respuesta al oficio nº 129/2023 (Folios 171 al 173).
En la misma fecha este Tribunal mediante auto acuerda agregar los oficios al expediente, para que formen parte del mismo. (Folio 174).
En fecha 25 de julio de 2023, se recibe escrito de la Sindico Procurador del Municipio Bruzual dando respuesta al oficio nº 132/2023 y se agrega al expediente (Folios 175 al 177)
En fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal mediante autos deja constancia que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos los ciudadanos Miriam Hernández, Nubia Mota y José Gallo, promovidas por la parte demandada no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, declarándose desiertos los actos y se oye la testifical de la ciudadana Marisol Mendoza, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad nº 10.368.910. (Folio 178 y 182).
En esa misma fecha, el Abogado Antonio De Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467 actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, mediante diligencia solicita copias certificadas. Asimismo, se recibe diligencia del ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, donde solicita se fije nueva fecha para la evacuación de dos (02) de sus testigos y se reprograme fecha y hora para llevar a cabo las inspecciones. y se recibe diligencia del ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, mediante diligencia solicita copias certificadas. (Folios 183 al 185).
En fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto acuerda las copias simples solicitadas por el abogado Antonio De Jesús Escalona Hernández, antes identificado. (Folio 186).
En la misma fecha, este tribunal mediante auto acuerda y fija nuevamente fecha para la evacuación de las testigos para el día 07/08/2023 a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, asimismo fija fecha y hora para la realización de las inspecciones para el día 08/08/2023 a las 9:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, asimismo acuerda las copias solicitadas por la parte demandada. (Folio 187 y 188).
En la misma fecha, se recibe oficio s/n fechado 01/08/2023 suscrito por el ingeniero Julio González, Director de Desarrollo Urbano del Municipio Bruzual dando respuesta al oficio nº 130/2023 y se agrega al expediente (Folios 189).
En fecha 07 de agosto del 2023, este Tribunal mediante autos deja constancia que siendo la oportunidad legal para las evacuaciones de los testigos las ciudadanas Miriam Hernández y Nubia Mota, promovidas por la parte demandada no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que los referidos actos se declaran desiertos. (Folio 190 y 191).
En fecha 08 de agosto del 2023, este Tribunal mediante autos deja constancia que la parte demandada no compareció para realización de una de las inspecciones reprogramadas ni por si ni por apoderado alguno, es por lo que el referido acto se declara desierto. (Folio 192).
En la misma fecha, este Tribunal se traslado y constituyó en la calle 02 con Av. 6 y 7, sector Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, siendo las 11:00 a.m. (Folio 193 y Vto.).
En la misma fecha, se recibe diligencia del ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, donde solicita se fije nueva fecha para la evacuación de 3 de sus testigos y para reprogramar fecha y hora para llevar a cabo la inspección. (Folio 194 y vto.).
En la misma fecha, el ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003. (Folio 195 y vto.).
En fecha 21 de septiembre del 2023, este tribunal mediante auto acuerda y fija nuevamente fecha para la evacuación del testigo José Gallo Becerra, antes identificado. (Folio 196).
En fecha 22 de septiembre del 2023, riela declaración del ciudadano José Gallo Becerra, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad nº. 11.278.469. (Folio 197 y Vto.).
En fecha 25 de septiembre del 2023, este Tribunal mediante auto ordena oficiar al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 198 y 199)
En fecha 05 de octubre de 2023, se recibe diligencia de la abogada en ejercicio Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003, mediante diligencia solicita copias certificadas. (Folio 200).
En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Antonio De Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467 actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, antes identificada, consigna escrito de informes. (Folios 201 y 202 y sus vtos.)
En la misma fecha, la abogada Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003 actuando como apoderada judicial del ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, consigna escrito de informes. (Folios 203 al 212 y vto.).
En fecha 24 de octubre de 2023, el abogado Antonio De Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467 actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, antes identificada, consigna escrito de observaciones de informes de la parte demandada. (Folios 213 y 214 y sus vueltos).
En fecha 08 de noviembre de 2023, se recibe oficio nº 460.017-2023 de fecha 02/11/2023, suscrito por la abogada. María Alejandra Castillo Araujo Registradora (E) del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde emite respuesta al oficio nº 174-2023 de fecha 25/09/2023, y remite copias certificadas. (Folios 215 al 232).
En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante auto, se agrega al expediente el oficio nº. 460.017-2023 de fecha 02 de noviembre de 2023 y se ordena oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy. (Folios 232 al 235).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se recibe oficio nº 274-2023 emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde emite exhorto sin cumplir por falta de impulso procesal,. (Folios 236 al 242).
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante auto se agrega al expediente el oficio nº 274-2023 emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se acuerda hacer corrección de foliatura. (Folio 243).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibe planilla única bancaria nº 46000064513 de fecha 24/11/2023 emanada del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy donde remiten copia certificada de las páginas 13 y 12 del Libro índice llevados por ese Registro durante el año 2002. (Folios 244 al 248).
En fecha 01 de diciembre de 2023, se recibe diligencia del abogado Antonio De Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467 actuando como apoderado judicial, de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, donde solicita se oficie nuevamente al Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy (Folio 249).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el tribunal ordena ratificar el oficio nº 215-2023 dirigido al Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y se libra el mismo. (Folios 250 y 251 y vto.)
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibe oficio nº 65 emanado por el Registro Principal del estado Yaracuy, indicando que se encuentran haciendo inventario y no han podido ubicar el libro de autenticaciones del Protocolo Tercero del año 2002. (Folios 252 y 253).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el oficio nº 65 emanado por el Registro Principal del estado Yaracuy. (Folio 254).
En fecha 08 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que otorga un lapso de 30 días a partir de esta fecha para que conste en autos la información solicitada al Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy (Folio 255).
En fecha 19 de enero de 2024, se recibe oficio nº 460-025-2023 de fecha 10/01/2024 emanado por el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, donde remite respuesta del oficio nº 215-2023 y se agrega al expediente (Folios 256 al 261).
En fecha 22 de enero de 2024, el tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el oficio nº 460-025-2023 emanado del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy. (Folios 262).

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO.
SOBRE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Copia certificada ad effectum videndis de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual de Registro del estado Yaracuy, -hoy en día Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy- en fecha 23 enero del 2002, bajo el número 09, folios 17 al 18, tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el mismo corre inserto en los folios del 09 al 13, ambos inclusive. Con ello se demuestra el traslado de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4 de chivacoa, que se hiciera por medio de documento de cesión de derechos entre los ciudadanos Ernesto Álvarez y Ofraddy Petilde Durán de Álvarez, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-827.868 y V-10.055.136 respectivamente, a pesar de ser un documento debidamente autenticado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da valor probatorio por coincidir con la dirección del inmueble propio del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Original de solvencia catastral urbana – residencial nº DCU-485-2022, emanado por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero del 2022, de un inmueble ubicado en la Av. 6 entre calles 2 y 4, con el código catastral nº 22-03-01-AU-104-54-15 a nombre del ciudadano Ernesto Álvarez, portador de la cédula de identidad número V-827.868, inserto al folio catorce (14 ); no siendo impugnado por la parte contraria; sin embargo este tribunal la desecha por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de la pretensión, según la dirección del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Original de Certificado de Empadronamiento con el código catastral nº 22-03-01-AU-104-54-15, y levantamiento planimétrico nº DC-Au-Lp (19-104) 124-2003 y código catastral Nº 03-104-54-15, emanados por la Dirección de Catastro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fechas 16 de febrero del 2022, y 12 de agosto del 2003 respectivamente, ambas emitidas a nombre del ciudadano Ernesto Álvarez, portador de la cédula de identidad número V-827.868, la primera con la siguiente dirección: en la Av. 6 entre calles 2 y 4, comunidad Monte Oscuro de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y la segunda con la siguiente dirección: Av. 6 entre calles 2 y 4 de Chivacoa, municipio Bruzual; del certificado de empadronamiento se evidencia que el lote de terreno mide ciento sesenta y cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros (165,17m2) y el área de construcción R4 de cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros (58,92 m2), con los siguientes linderos Norte: solar y casa que es o fue de Isabel Parra Mendoza; Sur: Avenida 6, que es su frente, Este: casa y solares que son o fueron de Olivia Lozada e Isnelia Lozada y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Margarita de Parra; y en el levantamiento planimétrico indica que el área de terreno es de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros (165,17m2) y el área de construcción R4 de cincuenta y ocho metros cuadrados con noventa y dos decímetros (58,92 m2), con los siguientes linderos Norte: solar y casa que es o fue de Isabel Parra Mendoza; Sur: Avenida 6, que es su frente, Este: casa y solares que son o fueron de Olivia Lozada e Isnelia Lozada y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Margarita de Parra; los cuales corren insertos a los folios del quince al diecisiete (15 al 17); no siendo impugnado por la parte contraria; sin embargo este tribunal la desecha por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de la pretensión, según la dirección del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia fotostática de la Forma SD-99032 declaración nº 2200009881 de fecha 11/04/2022, que sustituye la planilla nº 2200008720 de fecha 23/02/2022 del expediente nº 0020/2022, de emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la sucesión Lozada Álvarez Olivia J-50187526-0, la cual se encuentra inserto a los folios dieciocho y diecinueve y sus vueltos (18 y 19 y vtos.) no siendo impugnado por la parte contraria. Con eso se demuestra que el ciudadano Marvin Rafael Lozada, antes identificado, en los bienes inmuebles declaró una casa ubicada en la Avenida 6 con calle 1 de Chivacoa, distrito Bruzual del estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Ysabel de Mendoza; Sur: Avenida 6, su frente, Este: calle 1 con casa de Consuelo Lozada y Oeste: Teodoro Puerta, según documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy en día Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy- inserto bajo el nº 4, folio 7 y su vuelto al 9, protocolo primero del primer trimestre del año 1989; no siendo impugnado por la parte contraria; a lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Copia fotostática solicitud de inspección judicial nº 4948/2022 de fecha 01/08/2022, solicitada por el ciudadano Mervin Rafael Lozada, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la Av. 6 con calle 1, casa S/N Sector Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto a los folios veinte al veintiséis (20 al 26), no siendo impugnado por la parte contraria. Con eso se demuestra que el ciudadano Mervin Lozada, antes identificado, es el propietario del inmueble, según la declaración sucesoral n° 2200009881, a lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Copia certificada de demanda de Reconocimiento de Firma de fecha 17 de octubre de 1997, incoada por el ciudadano Ernesto Álvarez, venezolano portador de la cédula de identidad nº 827.868, contra el ciudadano Guillermo Zambrano, venezolano portador de la cédula de identidad nº 2.179.734, sobre un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy, el cual se encuentra inserto a los folios veintisiete al treinta y seis (27 al 36), no siendo impugnado por la parte contraria. Con eso se demuestra que el ciudadano Ernesto Álvarez, venezolano portador de la cédula de identidad nº 827.868, adquirió un inmueble la cual es propiedad del ciudadano Guillermo Zambrano, titular de la cedula de identidad n° V-2.179.734, la cual no se especifica en dicho instrumento el inmueble, su ubicación ni linderos del mismo. Este tribunal desecha la presente prueba por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de la pretensión, según la dirección del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

7. Copia certificada ad effectum videndis de notificación de declaratoria sin lugar del reclamo, fechada 16 de septiembre de 2022, dirigida a la ciudadana Ofraddy Petilde Durán Álvarez, plenamente identificada de autos, suscrita por el abogado Jarvis Méndez, en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual con copia anexa de la providencia administrativa nº 003/2022 sobre el expediente nº ABMB-CJ-004-2022, las cuales corren insertas a los folios del treinta y siete al cuarenta y tres y sus vueltos (37 al 43) ambos inclusive. Con eso se demuestra la propiedad del inmueble que posee el ciudadano Mervin Rafael Lozada, identificado de autos, sobre un inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 2 y 4, en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; a lo que se le da pleno valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Notificación de declaratoria con lugar del Recurso de Reconsideración, fechada 13 de diciembre de 2022, dirigida a la ciudadana Ofraddy Petilde Durán Álvarez, plenamente identificada de autos, suscrita por la abogada Lesly Yussinay López Daza, en su carácter de Directora de Sindicatura del municipio Bruzual, con copia anexa de las resultas del referente recurso, correspondiente al expediente nº ABMB-SMB-001-2022, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y sus vueltos (44 al 50) ambos inclusive; con esto se demuestra el agotamiento de la vía administrativa por parte de los ciudadanos Ofraddy Duran y Mervin Lozada, identificados de autos, a lo que se le otorga valor probatorio por ser un Documento Público, según lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia fotostática de constancia de residencia a favor de la ciudadana Ofraddy Petilde Durán Álvarez, portadora de la cédula de identidad nº V-10.055.136, con la dirección avenida 6 entre calles 2 y 3, emitida por el consejo comunal Monte Oscuro, R.I.F J-29926270-6, de fecha 15 de agosto de 2022; inserta al folio cincuenta y uno (51). Este tribunal desecha la presente prueba por ser impertinente, ya que no guarda relación con el documento de cesión de derechos otorgado por el ciudadano Ernesto Álvarez a la ciudadana Ofraddy Durán, ya que el mismo se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de la comunidad de Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Copia fotostática de aviso de cobro nº 132379, emitido por la empresa de servicios TECNICABLE. C.A, R.I.F J-30715323-7, a nombre de la ciudadana Ofraddy Petilde Durán Álvarez, antes identificada, con domicilio fiscal avenida 6 entre calles 2 y 3; inserta al folio cincuenta y dos (52). Este tribunal desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso, ya que no guarda relación con el documento de cesión de derechos otorgado por el ciudadano Ernesto Álvarez a la ciudadana Ofraddy Durán, ya que el mismo se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de la comunidad de Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

11. Copia fotostática de recibo de Luz emitido por la empresa de Servicios CORPOELEC RIF G-20010014-1, número de cuenta de contrato/NIC 2612629, de fecha de emisión 04/06/2015, a nombre del ciudadano Ernesto Álvarez, titular de la cedula n° 827.868, con la dirección de suministro casco Chivacoa, Avenida 6 S/N, Parroquia Bruzual municipio Bruzual, estado. Yaracuy. Acceso entre calle 02 y 04; inserta al folio cincuenta y tres (53). Este tribunal desecha la presente prueba por ser impertinente, ya que no guarda relación con el documento de cesión de derechos otorgado por el ciudadano Ernesto Álvarez a la ciudadana Ofraddy Durán, ya que el mismo se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de la comunidad de Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

12. Copia fotostática de factura nº 00100000000002578999 emitida por la empresa de Servicios Aguas de Yaracuy, C.A, R.I.F G-20000831-8, de fecha 24 de febrero de 2017, con numero de contrato nº 00-01-009-140-00, a nombre de la ciudadana Ofraddy Álvarez, CI/RIF: V000100914000, con dirección en la dirección avenida 6 / 2 y 3, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) Este tribunal desecha la presente prueba por ser impertinente, ya que no guarda relación con el documento de cesión de derechos otorgado por el ciudadano Ernesto Álvarez a la ciudadana Ofraddy Durán, ya que el mismo se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de la comunidad de Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

1. Copia fosfática de la cédula de identidad de los ciudadanos Olivia Lozada Álvarez y Mervin Rafael Lozada, con nros. V-4.965.208 y V-13.985.104 respectivamente, inserta al folio setenta y uno (71), no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto con ello se demuestra la identidad de los mismos en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia certificada ad effectum videndis de acta de nacimiento nº 38, del ciudadano Marvin Rafael Lozada, plenamente identificado en autos, la cual corre inserta al folio setenta y dos (72). a lo que este juzgador le otorga valor probatorio por cuanto con ello se demuestra la filiación. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Copia certificada ad effectum videndis de acta de defunción nº 199-01, de la ciudadana Olivia Lozada Álvarez, quien en vida titulaba la cedula de identidad nº V-13.985.104, la cual corre inserta al folio setenta y tres (73); no siendo impugnado por la parte contraria. Con eso se demuestra el fallecimiento de la ciudadana Olivia Lozada Álvarez, antes identificada, quien es madre del ciudadano Mervin Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.985.104. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia certificada ad effectum videndis de planillas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su forma DS-99032, nros. 2200008720 y 2200009881, expediente nº 0020/2022, sucesión Lozada Álvarez Olivia, RIF J-50187526-0, con fecha de declaración 23/02/2022 y 03/03/2022 respectivamente; y planilla de certificado de solvencias de sucesiones y donaciones, las cuales corren insertas a los folios del setenta y cuatro al setenta y nueve (74 al 79); no siendo impugnado por la parte contraria. Con eso se demuestra que el ciudadano Mervin Lozada, es el único heredero de un inmueble ubicado en la avenida 6, con calle 1 de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

5. Copia certificada ad effectum videndis de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy en día Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Registrado bajo el n° 4, Folios 7 vto al 9, Protocolo Primero del primer trimestre de fecha 17 de enero de 1989, el mismo corre inserto a los folios ochenta y vuelto y ochenta y uno (80 y vto. y 81), ambos inclusive. Con ello se demuestra que la ciudadana Olivia Lozada Álvarez compra un inmueble ubicado en la avenida 6 con calle 1, bajo los siguientes linderos Norte: solar y casa que fue de Jesús Aular, ahora solar y casa de Isabel de Mendoza, Sur: Avenida 6 que es u frente, Este: calle 1 con casa de Consuelo Lozada y Oeste solar y casa que fue de Víctor Valera, ahora solar y casa de Teodoro Puerta; por ser un documento debidamente autenticado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra por medio de él, la propiedad que posee la ciudadana Olivia Lozada Álvarez sobre el inmueble descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

6. Copia certificada ad effectum videndis de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy en día Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 1966, bajo el número 57, Protocolo Primero, adicional Primero, del Tercer Trimestre del año 1966, el mismo corre inserto a los folios ochenta y dos y ochenta y tres (82 y 83), ambos inclusive, no siendo impugnado por la parte contraria; por ser un documento debidamente autenticado, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra la tradición legal del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Copia certificada ad effectum videndis de planilla nº 113, emitida por la Sindicatura del municipio Bruzual, en fecha 12 de enero de 1982, mediante la cual autorizan a la ciudadana Olivia Lozada antes identificada, a construir una pieza en la calle 2 entre 6 y 7, vía El Central de la ciudad de Chivacoa, el mismo corre inserto al folio ochenta y cuatro (84), no siendo impugnado por la parte contraria; por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al que este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Copia certificada ad effectum videndis de planilla de ingresos municipales nº 2364, de fecha 12 de enero de 1982, a favor de la ciudadana Olivia Lozada, antes identificada, correspondiente a permiso de construcción en la calle 2 entre 6 y 7, el mismo corre inserto al folio ochenta y cinco (85), no siendo impugnado por la parte contraria; por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al que este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia certificada ad effectum videndis de planilla de información para permiso de reparación, modificación y ampliación, emitido por la oficina de Sindicatura municipal en fecha 22 de marzo de 1985, a nombre de la ciudadana Olivia Lozada, por la construcción de una cerca de 7mtros de largo por 1mtro de alto, ubicado en la calle 2 entre 6 y 7, el mismo corre inserto al folio ochenta y seis (86), no siendo impugnado por la parte contraria; por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, al que este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Copia certificada ad effectum videndis de planillas de ingresos municipales nros. 9389 y 3970 respectivamente, ambas de fecha 22 de marzo de 1985, a favor de la ciudadana Olivia Lozada antes identificada, correspondientes a la cancelación de solvencia municipal y solvencia catastral, respectivamente, insertas a los folios ochenta y siete y ochenta y ocho (87 y 88), aun cuando no fueron impugnadas por la parte contraria; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se logra determinar sobre que inmueble están suscritas las correspondientes solvencias, lo que se declara impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

11. Copia certificada ad effectum videndis de planillas de solvencia nº. 0904 de fecha 22 de marzo de 1985, a favor de la ciudadana Olivia Lozada antes identificada, correspondientes a un inmueble ubicado en la calle 2 entre avenidas 6 y 7, con código catastral 113-03-12-100, inserta al folio ochenta y nueve (89), no siendo impugnada por la parte contraria al que este tribunal no le otorga valor probatorio por ser impertinente, ya que no guarda relación con el inmueble objeto de reivindicación. Y ASÍ SE DECIDE.

12. Copia certificada ad effectum videndis de planilla de constancia de solvencia municipal, de fecha 22 de marzo de 1985, a favor de la ciudadana Olivia Lozada antes identificada, inserta al folio noventa (90), aun cuando no fue impugnada por la parte contraria; este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no se logra determinar sobre que inmueble está suscrita la correspondiente constancia de solvencia municipal, lo que se declara impertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

13. Copia certificada ad effectum videndis de recibos nros. 07910 y 97911 de fecha 04 de enero de 1989, a favor del ciudadano Salvador Álvarez Acosta, el primero por concepto de impuesto inmobiliario correspondiente a los años 1985, 1986, 1987 y 1988, de un inmueble ubicado en la avenida 6 entre calle 2 y 4, con código catastral 113-03-12-001 y el segundo por concepto de pago de solvencia catastral, insertas a los folios noventa y uno y noventa y dos (91 y 92), no siendo impugnadas por la parte contraria; por ser un documento emanado de un ente público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por no tener relación con el inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.

14. Copia certificada ad effectum videndis de memorándum de fecha 21 de mayo de 1997, de la oficina de archivo municipal, signado con el número 032, para la ciudadana Olivia Álvarez, antes identificada, relativo a la entrega de un permiso de construcción de Salvador Álvarez, de un inmueble ubicado en la avenida 6, del año 1960, inserto al folio noventa y tres (93), no siendo impugnada por la parte contraria; por ser un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no especifica la ubicación exacta del inmueble Y ASÍ SE DECIDE.

15. Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Monte Oscuro RIF J-29926270-6, en fecha 31 de mayo de 2023, a favor del ciudadano Mervin Rafael Lozada, portador de la cédula de identidad número V-13.985.104, inserta al folio noventa y cuatro (94); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.
16. Copia certificada ad effectum videndis de Inspección Judicial nº 4948/2022, de fecha 01 de agosto de 2022, solicitada por el ciudadano Mervin Rafalel Lozada, antes identificado, inserto al folio noventa y cinco al ciento diecisiete y sus vueltos (95 al 117 y vtos.), no siendo impugnado por la parte accionante; por lo que este juzgador le otorga valor probatorio por ser un documento público, lo cual está establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1. Impresiones fotográficas, insertas a los folios ciento veintiocho al ciento treinta y cuatro (128 al 134); asimismo no fue impugnada por la contraparte, no siendo impugnado por la parte contraria; por cuanto este juzgador le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

2. Certificación de antecedentes penales, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 08 de junio de 2023 a favor del ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, portador de la cedula de identidad nº 13.985.104, inserta al folio ciento treinta y cinco (135); asimismo no fue impugnada por la contraparte, siendo este un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; por no guardar relación con el proceso y no aportar nada al mismo este tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Constancia de conducta emitida por el consejo comunal Monte Oscuro RIF C-29926270-6, en fecha 12 de junio de 2023, a favor del ciudadano Mervin Rafael Lozada, portador de la cédula de identidad número V-13.985.104, inserta al folio ciento treinta y seis (136); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.

4. Impresión de consulta de datos del Registro Electoral del ciudadano Mervin Rafael Lozada, portador de la cédula de identidad nº V-13.985.104, inserta al folio ciento treinta y siete (137); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.

5. Original de resultas de providencia administrativa nº 003/2022 del expediente ABMB-CJ-004-2022, parte reclamante Ofraddy Petilde Duran de Álvarez, venezolana, portadora de la cédula de identidad nº 10.055.136, y la parte reclamada ciudadano Mervin Lozada, venezolano, portador de la cédula de identidad nº 10.055.136, inserta a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta y dos (138 al 142); no siendo impugnada por la parte contraria; y siendo que el mismo es un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no especifica la ubicación exacta del inmueble, por lo que no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.

6. Original de resultas del recurso del expediente nº ABMB-SMB-001-2022, las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y ocho y sus vueltos (143 al 148), no siendo impugnado por la parte contraria, no siendo impugnada por la parte contraria; y siendo que el mismo es un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

7. Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos Ernesto Álvarez y Ofraddy Petilde Durán Vásquez, signada bajo el nº 102, folio ciento cincuenta y cuatro (154), de fecha ocho de agosto de 1990, inserta al folio ciento cuarenta y nueve y su vuelto (149 y vto), no siendo impugnado por la parte contraria, no siendo impugnada por la parte contraria; y siendo que el mismo es un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

8. Impresión de consulta de datos del Registro Electoral de la ciudadana Ofraddy Petilde Durán Vásquez, portadora de la cédula de identidad nº V-10.055.136, inserta al folio ciento cincuenta (150); no siendo impugnado por la parte contraria, a lo que este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso Y ASÍ SE DECIDE.

9. Copia simple de acta de defunción del ciudadano Ernesto Álvarez, signada bajo el nº 192, folio 192, de fecha 04 de diciembre de 2003, inserta al folio ciento cincuenta y uno (151), no siendo impugnada por la parte contraria; y siendo que el mismo es un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

10. Documento de cesión de derechos entre los ciudadanos Ernesto Álvarez y Ofraddy Petilde Durán de Álvarez, venezolanos, portadores de la cédula de identidad nros. 827.868 y 10.055.136 respectivamente, inscrito bajo el nº 09, folios 17 y 18, Tomo 02, Protocolo Tercero de los libros de identidades llevados por ese Registro durante el año 2002, en fecha 23 de enero de 2002, el mismo en copia certificada, e inserto a los folios ciento cincuenta y tres al ciento cincuenta y siete y sus vueltos (153 al 157 y vtos.), no siendo impugnada por la parte contraria; y siendo que el mismo es un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Promovieron como testigos a los ciudadanos:
• Miriam Aida Hernández Durán, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 5.464.479, quien no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, por tal motivo este tribunal no tiene nada que valorar.
• Nubia Magalis Mota de León, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad n° 3.913.671, quien no compareció a rendir declaración, por lo que se declaró desierto el acto, por tal motivo este tribunal no tiene nada que valorar.
• José Gallo Becerra, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad n° 11.278.409, quien se identificó como abogado y en sus deposiciones afirmó haber sido Registrador Accidental en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, Chivacoa –hoy en día Registro Público con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy-, por un tiempo perentorio de cinco días, asimismo desconoció como suya la firma que suscribe el documento de cesión de derecho entre los ciudadanos Ernesto Álvarez y Ofraddy Petilde Durán de Álvarez, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad nros. 827.868 y 10.055.136, inscrito bajo el nº 09, folios 17 al 18, Tomo 02, Protocolo Tercero de los libros de identidades llevados por ese Registro durante el año 2002, en fecha 23 de enero de 2002, el cual riela a los folios del diez (10) al trece (13) del presente expediente, por lo que tales declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se le da veracidad por no conformar contradicción en sus dichos. ASÍ SE DECIDE.

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien Juzga los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada en el inmueble ubicado en la calle 2 entre avenidas 6 y 7, sector Monte Oscuro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta al folio ciento noventa y tres y su vuelto (193 y vto.); la presente prueba de inspección judicial no fue impugnada por la parte contraria, y por ser este un documento público, según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1397 del código civil, a pesar de ser este un documento público, este tribunal no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el inmueble objeto de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

Este tribunal según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio a: 1) Registro Público del municipio Bruzual solicitando copia certificada del documento inscrito bajo el nº 57, folios 90 al 92, Protocolo Primero, Adicional del Tercer Trimestre del Año 1966 en fecha 30 de septiembre de 1966 y del documento inscrito bajo el nº 04, folios 7 y vuelto, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del Año 1989, de fecha 17 de enero de 1989. 2) Registro Principal del estado Yaracuy, solicitando copia certificada del documento inscrito bajo el nº 9, folios 17 y 18, Tomo 2, Protocolo Tercero, del Año 2002, de fecha 23 de enero de 2002. 3) Dirección de Catastro y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, solicitando se sirva informar el estatus del inmueble ubicado en la avenida 6 con calle 1, Sector Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y del inmueble ubicado en la calle 2 entre avenidas 6 y 7, vía central, hoy Avenida Los Leones, Sector Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy. 4) Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual solicitando la información correspondiente sobre Procedimiento Administrativo signado con el nº ABMB-CJ-004-2022 y sobre el Recuso de Reconsideración signado con el nº ABMB-SMB-001-2022, y 5) Síndico Procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual solicitando informe sobre el estatus del inmueble ubicado en la avenida 6 con calle 1, Sector Monte Oscuro, de la ciudad de Chivacoa del municipio Bruzual del estado Yaracuy, y se recibió a) oficio S/N de fecha 11/07/2023 suscrito por la abogada Ana Lucia Méndez en su condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía Bolivariana del municipio Bruzual (f. 170). b) oficio nº DCM-001-2023 de fecha 17/07/2023 suscrito por la Lcda. Leydisbel Katiuska Parra Davidón, en su condición de Directora de la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual, (f. 171 al 173). c) oficio S/N de fecha 20/07/2023 suscrito por la Abg. Zorennys Columba Ramos Verastegui en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bruzual (f 175 al 177). d) oficio S/N fechado 01/08/2023 suscrito por el ingeniero Julio González, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano del Municipio Bruzual (f 189), por ser estos documentos públicos, según lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1397 del código civil, este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar (...)”. En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala Civil ha dicho que: “(...) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio (...)”. “(...) en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias (...)”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien sentencia debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia. En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente n° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.

Por su parte la Sala de Casación Civil en su fallo nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...” (Destacado de lo transcrito).

Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, observando al respecto que:

Primer Requisito, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante (Reivindicante). De autos quedo evidenciado que la actora probo ser la propietaria de un inmueble construido en un lote de terreno municipal que mide Ciento Cincuenta y Nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros (159,76 m2), ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, Norte: Solar y casa que es o fue de Jesús Aular; Sur: Avenida 6 su frente; Este: Calle 01 y Oeste: Solar y casa que es o fue de Víctor Valera.

Segundo Requisito, esto es que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedo evidenciado, que el demandado no posee el inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.
Tercer Requisito, esto es la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegitima. Al respecto, observa este juzgador que el presente requisito se relaciona con el anteriormente analizado, pues consta que la demandante es propietaria según documento Registrado en fecha 23 de enero de 2002, por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy en día Registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inscrito bajo el n° 09, folios 17 y 18, tomo 02, protocolo tercero (3ro), de los libros de identidades llevados por ese Registro durante el año 2002, de un inmueble construido en un lote de terreno municipal que mide Ciento Cincuenta y Nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros (159,76 m2), ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, Norte: Solar y casa que es o fue de Jesús Aular; Sur: Avenida 6 su frente; Este: Calle 01 y Oeste: Solar y casa que es o fue de Víctor Valera.

Cuarto Requisito, esto es la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. De autos quedo evidenciado, que el demandado no es ocupante del inmueble antes descrito y que es objeto de la litis.

Por su parte, el artículo 115 Constitucional, instaura que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso y disfrute y disposición de sus bienes (...)”.

Además, los hechos antes relacionados encajan perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Omissis”.

Asimismo, tiene asidero en la doctrina jurisprudencial conforme con la cual, la acción reivindicatoria es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador; es decir, la hipótesis inicial contenida en el referido artículo 548, permite que el derecho de propiedad pueda ser recuperado a través de esta acción-pretensión, que es la herramienta fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En conclusión, la acción reivindicatoria es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa mueble o inmueble, constituyendo un instrumento fundamental en defensa de su derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza (…), la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. (…)”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario…”. (Destacados de la cita).

Sobre este mismo aspecto, es decir las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

También, indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Se evidencia que la parte actora es la actual propietaria del inmueble “construido en un lote de terreno municipal que mide Ciento Cincuenta y Nueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros (159,76 m2), ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, Norte: Solar y casa que es o fue de Jesús Aular; Sur: Avenida 6 su frente; Este: Calle 01 y Oeste: Solar y casa que es o fue de Víctor Valera.”, tal como consta del documento registrado ante la oficina de registro Publico con Funciones Notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el nº 09, folios 17 al 18, tomo 02, protocolo Tercero de los libros de identidades llevados por ese registro durante al año 2002.

Para concluir, procede este tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, evidenciándose que la parte actora alegó ser la legítima propietaria de la cosa, tal como quedó establecido en los párrafos que anteceden, y se verificó que la demandante tiene un justo título de propiedad para intentar la presente acción de reivindicación, cumpliéndose con el primer presupuesto procesal para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, consta en autos que el ciudadano Mervin Rafael Lozada, plenamente identificado, no está en posesión del inmueble objeto de reivindicación, ya que el inmueble que posee el demandado se encuentra ubicado en la avenida 6, con calle 1, la misma siendo actualizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy quedando de la siguiente manera: avenida 6, entre calle Los Leones -anteriormente calle 2- y calle 4, comunidad Monte Oscuro, y el inmueble reclamado en reivindicación se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4 de Chivacoa, no cumpliéndose con este segundo requisito. Así se establece.

Considerando quien decide que la misma no es procedente, aun cuando este procedimiento está permitido por nuestro Código Civil, siempre y cuando se ajuste en los presupuestos analizados en esta decisión, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por no cumplirse con todos los requisitos establecidos en Ley en la doctrina jurisprudencial, llegando así este sentenciador al convencimiento de que la actora invoco la acción, y los hechos narrados y probados en su libelo no cumplen con todos los requisitos de una Acción Reivindicatoria, razón por la cual no prospera su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En base a las consideraciones realizadas, aprecia este Juzgador que el objeto de la pretensión de la litis, es la ocupación ilegitima del inmueble por parte del ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº. 13.985.104, la cual fue objeto de invasión en su oportunidad; y del análisis de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el inmueble que la actora indica no corresponde al inmueble ocupado por el ciudadano Mervin Rafael Lozada, anteriormente identificado, ya que el inmueble que este posee se encuentra ubicado en la avenida 6, con calle 1, la misma siendo actualizada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy quedando de la siguiente manera: avenida 6, entre calle Los Leones -anteriormente calle 2- y calle 4, comunidad Monte Oscuro, y el inmueble reclamado en reivindicación se encuentra ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4 de Chivacoa, tal como consta en los documentos como Titulo Supletorio otorgado al ciudadano Ernesto Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 827.868, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14 de agosto de 1997, y debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy en fecha 22 de agosto de 1997, anotado bajo el n° 23, folios 01 al 03, protocolo 1ro, tomo 01, del 3er. trimestre de 1997 y cesión de derechos debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy día Registro Público con funciones notariales del estado Yaracuy, de fecha 23 de enero de 2002, anotado bajo el n° 09, folio 17 y 18, tomo 02, protocolo 3ro, de los libros de identidades llevados por ese Registro durante el año 2002; por lo que concluye este juzgador que la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por el Abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 10.055.136 contra el ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº. 13.985.104 no prospera. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta el Abogado Antonio de Jesús Escalona Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el nº. 173.467, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ofraddy Petilde Duran Vásquez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº. 10.055.136, contra el ciudadano Mervin Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº. 13.985.104, representado judicialmente por la abogada Mildred Ninoska Martínez, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 44.003; sobre un inmueble constituido en un lote de terreno municipal que mide Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (195,74 m2), y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida 6, entre calles 3 y 4, de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera, Norte: Casa y solar que es ó fue de Jesús Aular; Sur: Avenida 6 su frente; Este: Calle 01 y Oeste: Casa y Solar que es o fue de Víctor Valera. Con un área de Ciento Cincuenta y Nueve Metros cuadrados con Setenta y Seis centímetro (159,76 m2).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.yaracuy. scc.org.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de julio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Chivacoa, al octavo (08) día del mes de abril del 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez,

Edwin Godoy González
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta y ocho (2:38 p.m.) de la tarde se registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
EAGG.-
Exp. n° 3228/2023