REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Miércoles, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º
I
En fecha 10 de Agosto del año 2017, fue presentada solicitud de Título Supletorio ante éste Tribunal por la ciudadana GUTIERREZ CARMEN VICTORIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.768.072 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.591. Se admitió la solicitud en fecha 11 de Agosto del año 2017, registrándolo en el libro respectivo bajo el Nº 2433/17; ordenándose la respectiva Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y oír en su debida oportunidad las declaraciones de los Testigos que presentara la parte solicitante. Posteriormente, en fecha 10 de Octubre del año 2017, fueron evacuadas las pruebas testimoniales.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se observa que desde el día 10 de octubre del año 2017, fecha en que fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal ocho (08) años sin que la parte interesada haya dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia. Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Título Supletorio, que la interesada no ha realizado actuación alguna, desde que fueron evacuadas las pruebas testimoniales, habiendo transcurrido ocho (08) años desde 10-10-2017 siendo el día de hoy 22-04-2026, debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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