REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Miércoles, Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º

















I

En fecha 14 de Diciembre del año 2018, fue recibida por Distribución la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana RUT SELEN CLEER ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.631.248 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.234, donde solicita ser declarada junto a los ciudadanos JAIBER EDUARDO CLEER ESPARRAGOZA y YENNY MERCEDES ESPARRAGOZA LEAL venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nº V-26.137.945 y V-15.769.496 respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del De Cujus JAIRO JOSE CLEER LEAL quien era de nacionalidad venezolano y portador de la cedula de identidad Nº V-11.276.864. Se admitió la solicitud en fecha 18 de Diciembre del año 2018, registrándolo en el libro respectivo bajo el Nº 2572/18; ordenándose librar Edicto para su publicación en el Diario de circulación regional y oír en su debida oportunidad las declaraciones de dos (02) testigos que presente la parte solicitante.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman la solicitud el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Se observa que desde el día 14 de Diciembre del año 2018, fecha en que fue admitida la misma y hasta la presente fecha, no se realiza ninguna actuación procesal, habiendo transcurrido en este Tribunal siete (07) años sin que las partes interesadas hayan dado impulso procesal alguno a la solicitud, por lo que su inactividad en el proceso conlleva al Tribunal a aplicar la Perención de la Instancia. Establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.
Por lo que verificado como ha sido en la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, que la parte interesada no ha realizado actuación alguna, desde que fue admitida, habiendo transcurrido siete (07) años desde 18-12-2018 siendo el día de hoy 22-04-2026, debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia, todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.