REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Jueves, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026)
AÑOS: 216º y 167º


EXPEDIENTE NÚMERO: 2342/16
SOLICITANTE: Ciudadano, JHON ALFRED PIÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.254.929.
AABOGADA ASISTENTE: Ciudadana, VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 147.643.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I
NARRATIVA

Por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que han transcurrido más de ocho (08) años desde la última actuación procesal, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, es decir, una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Y, por su parte, el artículo 269 Ejusdem reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos es apelable libremente”. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: por un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente.

Por lo que, verificado como ha sido en la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que la parte interesada no ha realizado actuación alguna, desde su admisión, habiendo transcurrido más de un año desde el diecinueve (19) de julio del año 2017 hasta la presente fecha, debe este Tribunal declarar de oficio la Perención de la Instancia: todo en ello en base al criterio jurisprudencial expuesto, el cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con los artículos 267 y 269 Ejusdem. Así se decide.