República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo Martes, veintiuno (21) de Abril de 2026
AÑOS: 216º y 167º

De la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, Recibida por distribución Nº 2546/26, en fecha 14 de Abril de 2026, fundamentada en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana YEXI ROIMAR RAMÍREZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.835.210, con número telefónico con aplicación whatsapp 0412-481.40.58 y correo electrónico yexisramirez181@gmail.com, debidamente asistida por la Abogado JULIA ALEJANDRA VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.097, el cual posee número telefónico con aplicación whatsapp 0412-156.03.87, y correo electrónico juliavillalobos1203@gmail.com, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor la cual fue recibida en esa misma fecha y por orden correspondió a este Tribunal, a tales efectos, este Tribunal observa: PRIMERO: en fecha quince(15) de Abril de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 361/26, y hasta la presente fecha la solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal, tal como consta en el folio diez (10), como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN, de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por no haber acompañado la accionante lo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En este, misma fecha se público y registro la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VAPA/jo
Exp N° 361/26