República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Pablo martes, veintiocho (28) de Abril de 2026
AÑOS: 216º y 167º

De la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, Recibida por distribución Nº 2555/26, en fecha 20 de Abril de 2026, fundamentada en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES BARICO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.583.535, con correo electrónico aparicioisbel81@gmail.com, y número telefónico con aplicación whatsapp 0412-561.74.48, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio JOSÉ ÁNGEL BETANCOURT y ROIMER ANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 164.405 y 171.551, contra los ciudadanos MARTÍNEZ LÓPEZ ERNESTO ALBERTO, MARTÍNEZ LÓPEZ MIRIAN YOLANDA, MARTÍNEZ LÓPEZ GUSTAVO ALONSO, MARTÍNEZ LÓPEZ MERCEDES VIRGINIA y MARTÍNEZ LÓPEZ AMÉRICA MARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.795.657, V- 7.914.130, V- 13.618.043, V- 12.077.489 y V- 10.853.563, respectivamente, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta misma Circunscripción, en funciones de Distribuidor la cual fue recibida en esa misma fecha y por orden correspondió a este Tribunal, a tales efectos, este Tribunal observa: PRIMERO: en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda, bajo el N° 362/26, y hasta la presente fecha la solicitante de marras no ha consignado lo requerido por este tribunal, tal como consta en el folio doce (12), como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesario a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN, de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por no haber acompañado la accionante lo requerido, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
En este, misma fecha se público y registro la presente sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JACQUELINE DE LAS MERCEDES OVISPO
VAPA/jo
Exp N° 361/26