República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo, 6 de Abril de 2026
AÑOS: 215º y 167º

Vista la demanda que antecede, de NULIDAD ABSOLUTA, recibida por distribución N° 2543/26, de fecha 27 de Marzo de 2026, suscrita y presentada por las ciudadanas, MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ Y MARÍA YSABEL ARTEAGA VIEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.581.896 y N° V-10.373.578, respectivamente, con correos electrónicos arteagamirian85@gmail.com, y mariaisabel@gmail.com, números telefónicos N° 0416-704.54.73 y 0412-057.6824, debidamente asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ROGER RENDON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, en contra la ciudadana DILIA MERCEDES VIEZ DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 7.510.029, en cuyo libelo de demanda se anexa, copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes, copia certificada de Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el numero N°13, Folios 38 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, del año 2020, copia certificada de solicitud de Únicos Universales Herederos, de fecha 2 de Octubre de 2025 y Copia Certificada de Cesión de Derechos, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 463.2025.4.56, de fecha 24/10/2025, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Números 683, 684, 685, 686, 687 y 688 y folios 1076-1076, 1077-1077, 1078-1078, 1079-1080, 1081-1083 y 1084-1084, respectivamente, ahora bien, siendo el Juez, el director del proceso tiene la obligación una vez recibida la presente demanda, antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para Verificar si están llenos los Extremos de Ley, a tales efectos el Juzgador debe declarar inadmisible Cuando Sea Contraria a Alguna Disposición Expresa en la Ley, así mismo se observa en el libelo de demanda en su CAPITULO II, de la pretensión solicita la nulidad Absoluta del Titulo Supletorio Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el numero N°13, Folios 38 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, del año 2020, Así como también de la Cesión de Derechos Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, bajo el N° 463.2025.4.56, agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Números 683. 684. 685. 686. 687 y 688 y folios 1076-1076, 1077-1077, 1078-1078, 1079-1080, 1081-1083 y 1084-1084, respectivamente, lo cual se evidencia que hay una infracción de orden público al violentar la recurrida, se evidencia una acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones en una misma demanda y el artículo 341 ejusdem, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Es importante señalar que, cuando la acción está prohibida por la Ley, cuando la norma prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, ó cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley; trae consigo la inadmisibilidad, es el caso por lo ut supra mencionado.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley.

Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA, presentada por las ciudadanas MIRIAN MERCEDES ARTEAGA VIEZ y MARÍA YSABEL ARTEAGA VIEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.581.896 y N° V-10.373.578, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio ROGER RENDON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896,

SEGUNDO: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devuélvase originales a la parte interesada una vez que sean proveídos por éstas las copias fotostáticas relativas a la misma.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Publíquese en la página web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Pablo, a los seis (6) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026).-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el Auto anterior.-
EL SECRETARIO,


Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT



Exp. Nº 359/2026
ERWM/VAP/jo.