Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por la ciudadana: VARGAS DE GONZALEZ DIANA COROMOTO, asistida por el Abogado: JESUS RAUL ROJAS, contra el ciudadano: GONZALEZ SAEZ JONNY ENRIQUE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la ciudadana: VARGAS DE GONZALEZ DIANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.319.070, asistida por el Abogado: JESUS RAUL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 244.890, contra el ciudadano: GONZALEZ SAEZ JONNY ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.273.040 respectivamente.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 06/03/2026, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 11/03/2026, ordenándose en la misma fecha para notificar al ciudadano, GONZALEZ SAEZ JONNY ENRIQUE y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 13/03/2026, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación que hiciere por vídeo llamada en ese mismo día, desde la sede de este Tribunal y al número telefónico (+58 414-3543328), al ciudadano GONZALEZ SAEZ JONNY ENRIQUE y se agregó el expediente.
En fecha 23/03/2026, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 22/05/2000, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren, Estado Lara, según consta en acta de matrimonio Nº 151, folio 153, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año dos mil (2.000). Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 03 sector Santa Ana, Payare, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy. Convinieron en separarse de hecho desde el año 2015 hasta la presente fecha y sin que exista reconciliación alguna, se produjo la separación y en consecuencia en incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existen bienes que liquidar y procrearon tres (03) hijos los ciudadanos: YOSENDYN CAROLINA GONZALEZ, YOHANDER SAMUEL GONZALEZ VARGAS, DARIANA CAROLINA GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-28.667.559, V-31.388.642, V-32.981.633, respectivamente.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos: VARGAS DE GONZALEZ DIANA COROMOTO y GONZALEZ SAEZ JONNY ENRIQUE, ambos anteriormente identificados, la cual corre insertada en el folio 6 y vuelto y folio 7 del expediente. Así mismo se observa que el último domicilio conyugal fue en la calle 03 sector Santa Ana, Payare, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, procrearon tres (03) hijos quienes actualmente son mayores de edad anteriormente identificados y no obtuvieron bienes que liquidar, según lo manifiesta la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.